Comentario al Artículo 45 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Calificación singular del consentimiento

Como acto jurídico-institucional de carácter bilateral que es el matrimonio, requiere de los contrayentes la prestación del consentimiento, sin cuyo requisito no hay acto ni matrimonio. La adjetivación matrimonial que en este artículo se le da al consentimiento puede introducir confusión acerca de si para la celebración del matrimonio se precisa otorgar un consentimiento distinto del que la ley requiere para el resto de los actos y negocios jurídicos. Pero el tema no merece mayor atención porque si el legislador hubiera querido introducir una modificación a los principios generales de esta materia, lo hubiera hecho con mayor precisión y de modo expreso.

Tal vez, la explicación no vaya más allá de un complejo histórico proveniente del Derecho canónico en el que el consentimiento matrimonial adquiere enorme importancia a la hora de decidir acerca de la anulación del matrimonio. Esa importancia es sólo formal porque el Vaticano anula matrimonios constituidos muchos años antes y cargado de hijos, alegando falta de consentimiento matrimonial; algo decepcionante.

Creación del vínculo matrimonial

Dicho esto en términos generales, bien es cierto que existen casos en los que se muestra evidente que el consentimiento que han de prestar los contrayentes es el relativo a la creación del vínculo matrimonial y no otro consentimiento. Examinemos por ejemplo el problema arduo que genera la interpretación que ha de hacerse respecto de los matrimonios de complacencia, porque puede estar en juego la inexistencia de consentimiento matrimonial, aunque exista consentimiento para producir otros efectos.

La DGRN, en Resoluciones de 9 oct 1993, 30 may 1995, 8 ene y 22 1996, mantiene el criterio que el problema de los llamados matrimonios de complacencia es un fenómeno muy común en los países sometidos a una fuerte inmigración. Mediante tales enlaces no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende bajo el ropaje de esta institución y generalmente previo precio, que un extranjero aproveche las ventajas del matrimonio para regularizar su permanencia en España y obtener más fácilmente la nacionalidad española. El enlace así concebido es nulo en España por ausencia de verdadero consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73.1º CC).

Prueba de la falta de consentimiento

Lo arduo de la cuestión consiste en la prueba de la falta de consentimiento matrimonial porque, como ocurre en todos los casos de simulación, es muy difícil que existan pruebas directas de la voluntad encubierta de las partes; por ello juega un papel importante la prueba de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1253 CC, lamentablemente derogado por la Disp. Derogatoria Única de la L 1/2000, 7 ene, de Enjuiciamiento Civil). Como se puede advertir, en los matrimonios por complacencia no hay consentimiento matrimonial prestado, ni bien ni mal, porque el consentimiento está dirigido a producir otras consecuencias jurídicas; esto quiere decir que no hay consentimiento matrimonial, pero hay consentimiento jurídicamente válido. Podría ser, consentimiento para cubrir formalidades que la Ley exige a los inmigrantes para...

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