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- Matrimonio, Separación y Divorcio. Comentarios a los Artículos 42 a 107 Del Código Civil
- Capítulo II. De los Requisitos Del Matrimonio
Comentario al Artículo 44 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La interpretación literal del artículo en su redacción original introducida al Código Civil por L 30/1981, 7 jul, ya permitía el matrimonio homosexual, pues en otro caso y para consagrar el heterosexual hubiera debido leerse "...derecho a contraer matrimonio entre sí", pues faltando esta aclaración (entre sí) nada impedía que ejerciendo ese derecho lo contrajeran personas del mismo sexo. Pero, la subconciencia del legislador y la de quienes debían interpretar esa norma así redactada, impidió que alguien produjera el escándalo de aplicarla literalmente.
En tal sentido, se utiliza correctamente la expresión en el art. 47 CC: Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí..., ya que si se hubiera excluido en el 47 la frase entre sí, la prohibición sería absoluta y no relativa a la reciprocidad. También se utiliza correctamente la mencionada expresión en otras disposiciones del Código, como en el art. 108. Pero como quedó dicho, esta cuestión está resuelta al día de la fecha con la última reforma del Código Civil consumada por la Ley 13/2005, 1 jul.
Si no fuera porque se ha introducido este segundo párrafo en el artículo, hubiera seguido siendo una norma meramente declarativa, sin efecto jurídico alguno aunque, profundizando en el propósito del legislador podría decirse que ese primer párrafo lo que hace es incluir la institución del matrimonio dentro del ordenamiento jurídico español.
En cuanto a la similitud que pudiera exigirse al reconocimiento de la unión de hecho de una pareja con la institución del matrimonio hetero u homosexual, el Tribunal Constitucional ha dicho que el matrimonio y la unión de hecho no son realidades equivalentes y el legislador puede establecer diferencias de tratamiento entre ellas, dado que el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución Española, y el derecho a contraerlo es de índole constitucional; en cambio, nada de esto ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni deviene de un derecho constitucional expreso. El matrimonio genera derechos y deberes conyugales, que la unión de hecho no exige a quienes la establecen para sí (TC Pleno, SS. 15 nov, 1990 y 14 feb 1991, entre otras).
La equiparación de efectos de toda clase de matrimonios viene a derrumbar viejas teorías o posiciones doctrinales acerca de la finalidad...
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