Comentario al Artículo 4, sobre la acción de división, de la Ley de Propiedad Horizontal

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Así pues, en relación con lo dispuesto en este artículo, hemos de comenzar indicando que uno de los principios que rige el condominio es de que nadie está obligado a permanecer en él, por lo que en todo momento cualquier comunero puede solicitar la división de la cosa común (cuando ello es posible), en su defecto la atribución a uno de los condueños, o su venta en pública subasta cuando no hubiese acuerdo entre los comuneros sobre lo antes indicado.

Este art. 4 parte, en principio, de la indivisión de la Comunidad cuando dicha acción tuviese por objeto terminar con la situación de Propiedad Horizontal que se viene regulando conforme a esta Ley especial; pero casi de forma inmediata pasa a reconocer la posibilidad del ejercicio de la actio communi dividundo cuando se trata de un inmueble determinado que forme parte de a Comunidad y siempre y cuando esta indivisión no se haya establecido para el servicio o utilidad des resto de los comuneros.

Como hemos visto al tratar el artículo anterior, en la Propiedad Horizontal coexisten dos formas de propiedad: la individual y exclusiva de cada propietario sobre un bien concreto y determinado (art. 3.a); la copropiedad de todos los condueños sobre los espacios, elementos, pertenencias y servicios comunes (art. 3.b). Por tanto la acción de división podrá operar bien respecto a bienes individuales y particulares; bien respecto de elementos comunes.

En relación a la prohibición de dividir la cosa común, ya viene recogida en el art. 396.1.2, el cual dispone: “Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable”.

Por tanto, lo que eebemos tener bien claro es que para que exista esta clase de Comunidad especial es necesario que haya elementos comunes pertenecientes a todos los comuneros, pues de lo contrario no estaríamos ante esta clase de copropiedad especial sino ante otra muy distinta; resulta imposible dividir los elementos comunes de los privativos ya que aquellos forman respectos de éstos últimos un todo unido, de suerte que cualquier propietario que enajena su propiedad individual lo hace también del uso, disfrute, cargas, etc. de los elementos comunes correspondientes. Por consiguiente habrá situación de indivisión de los elementos comunes durante la vigencia de la Comunidad de propietarios y salvo que esta se extinga por algunas de las causas expresadas en el art. 23.

Si como ya indicamos anteriormente esta clase de Comunidad tiene objeto armonizar la coexistencia de propiedades individuales...

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