STS, 10 de Julio de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:5755
Número de Recurso812/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 210/2005, interpuesto frente a la sentencia de 14 de mayo de 2.004 dictada en autos 530/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona seguidos a instancia de D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Euroconstrucciones Hispania 2001 y D. Diego, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso y D. Mauricio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por Mauricio debo condenar y condeno a Mutua Universal a abonar a la parte actora una prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en atención a la base reguladora diaria de 50,03 euros durante el período 19-9-2002 a 27-1-2004, deduciendo 9.705,22 euros ya abonados por la Mutua demandada, sin perjuicio de las responsabilidades legales de INSS y TGSS, absolviendo a Euroconstrucciones Hispania 2001 y Diego de la pretensiones de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que por sentencia de 4 de febrero de 2003 se declaró improcedente el despido del actor condenando solidariamente a la empresa Euroconstrucciones Hispania 2001 SL y Don. Diego a las consecuencias inherentes a la declaración del despido improcedente -folio 116 y siguientes-. Por auto de 2 de junio de 2003 se declaró extinguido desde dicho día el contrato de trabajo que le unía con la demandada.- folio 96 y siguientes.- 2º.- Que el actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 17 de julio de 2002 que extinguió el 27-1-2004. La base reguladora diaria de la prestación ascendería a 50,3 euros diarios -hecho pacífico-.- 3º.- Que en fecha 26-2- 2003 se presentó ante la Mutua demandada solicitud de pago directo de incapacidad temporal por contingencias comunes en el anterior ordinal referida. Que la Mutua demandada exclusivamente denegó parcialmente la prestación de IT solicitada al limitar su abono a partir de los tres últimos tres meses a contar desde la fecha en que la parte actora solicitó la prestación.- 4º.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa exclusivamente en disconformidad con la aplicación de la prescripción aplicada por la Mutua, el actor solicita las prestaciones de IT desde 19-9-2002 hasta el 25-11-2002, solicitud que reitera en demanda, la misma fue desestimada.- 5º.- Que la empresa Euroconstrucciones Hispania SL no dio de alta al actor de fecha 18-9-2002 a 2-6-2003, fechas en las que se produjo el despido del actor, pendientes de resolución judicial bien confirmatoria del despido o en su caso de la declaración de improcedencia o nulidad. En fecha 3 de diciembre de 2002 se levantaron las pertinentes actas de liquidación -hecho pacífico, folios 10 y siguientes-.- 6º.- Que la Mutua demandada ha abonado al actor por prestación de IT 9.705,22 euros. Escrito 2 de marzo de 2004 y prueba adjunta de la parte actora".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de diciembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 14.05.2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en el procedimiento núm. 530/2003, y estimando en parte los recursos interpuestos por las representaciones letradas del actor D. Mauricio y de la Mutua Universal respectivamente, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por Mauricio, condenando a la Mutua Universal como entidad gestora de la prestación, a abonar al actor una prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en atención a la base reguladora de 50,03 euros durante el período 19 de julio de 2002 a 27 de enero de 2004, deduciendo 9.705,22 euros, y a abonados por la Mutua demandada, lo que supone un saldo a favor del actor de 9.744,45 euros, condenando así mismo a la Empresa Euroconstrucciones Hispania 2001 SL, y a Diego al pago de dicha cantidad, sin perjuicio del anticipo por Mutua Universal y con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de marzo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2.004 y la infracción de lo establecido en artículo 71.1 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre, en relación con el artículo 126.2 y 3 de la LGSS de 20 de junio de 1994, en relación a los artículos 94, 95 y ss de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, así como del artículo 68.2 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de julio de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que en el presente recurso es preciso resolver se contrae a determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable subsidiario del pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas no son abonadas al trabajador ni por la empresa ni por la Mutua Patronal con la que aquélla tenía asegurado el riesgo de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como profesionales.

En el caso que aquí se aborda, el trabajador demandante inició un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 17 de julio de 2.002, que se extinguió el 27 de enero de 2.004. Prestaba servicios para la empresa "Euroconstrucciones Hispania, S. L." hasta que fue despedido el día 19 de septiembre de 2.002, siendo declarada la improcedencia del mismo en sentencia de 4 de febrero de 2.003, extinguiéndose la relación laboral por auto de 2 de junio de 2.003.

Desde el 22 de octubre de 2001 la referida empresa tenía concertado el riesgo de incapacidad temporal, tanto derivado de contingencias comunes como profesionales, con la Mutua Universal, que abonó al trabajador prestaciones por ese concepto en cuantía de 9.705,22 euros. A partir del despido del trabajador y hasta el auto de 2 de junio de 2.003, la empresa le dio de baja en Seguridad Social y, en consecuencia, no cotizó por él.

El trabajador solicitó el de la Mutua el pago directo de las prestaciones de la Mutua en fecha 6 de mayo de 2.003, que las denegó en parte, reconociendo únicamente los tres meses inmediatamente anteriores a la reclamación. Disconforme con tal decisión, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, que en sentencia de 14 de mayo de 2.004 estimó aquélla y condenó a la Mutua Universal a abonar al demandante una prestación de incapacidad temporal sobre la base reguladora diaria de 50,03 euros que alcanzaba al periodo 19 de septiembre de 2.002 a 27 de enero de 2.004, a lo que se añadía lo siguiente: "sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS", absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 1 de diciembre de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el interpuesto por el INSS y estimó en parte el del trabajador y el de la Mutua, condenando a ésta como entidad gestora de la prestación a abonar al actor la prestación de incapacidad temporal durante el periodo 19 de julio de 2.002 a 27 de enero de 2.004, deduciéndose la cantidad de 9.705,22 euros que ya habían sido pagados por aquélla, y condenando así mismo a la empresa al pago de la referida cantidad "sin perjuicio del anticipo por Mutua Universal y con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia". Conviene añadir que la sentencia explica en su fundamento séptimo que la responsabilidad subsidiaria del INSS lo es en caso de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia recurre el INSS ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringido el artículo 71.1 del RD 1993/1995, en relación con el artículo 126.2 y 3 LGSS, e infracción del artículo 68.2 del mismo texto legal. Para sostener el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2.004, en el recurso 4465/2003. En ella se plantea también el problema del alcance de la responsabilidad subsidiaria del INSS y si ésta ha de ceñirse a la insolvencia de la Mutua Patronal o ha de comprender también la insolvencia empresarial. Y ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, pues se afirma que esa responsabilidad sólo se produce en caso de insolvencia de la Mutua, no de la empresa. Concurren entonces los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso.

TERCERO

El problema de fondo antes enunciado y resuelto de forma contradictoria en las resoluciones que se han comparado, ha sido abordado por esta Sala no solo en la sentencia de contraste, sino también en las posteriores de 16 de febrero de 2.005 (Rec. 136/2004), 12 de mayo de 2.005 (Rec. 2434/2004 y 8 de junio de 2.006 (Rec. 871/2005). En todas ellas se afirma que la responsabilidad subsidiaria del INSS alcanza únicamente al supuesto de insolvencia de la Mutua Patronal aseguradora de contingencias comunes.

Como se afirma en la primera de aquéllas, de 16 de febrero de 2.005, la razón de que en este específico caso la responsabilidad subsidiaria por la insolvencia patronal recaiga en exclusiva sobre aquella y no alcance al INSS obedece, según ya explicó la sentencia de 26-1-04 (rec. 4535/02 ), a las siguientes razones:

"I. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

  1. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de 'la garantía subsidiaria y final del INSS'. Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  2. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS ), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe 'como contraprestación... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'.".

    Pero de tales premisas no se desprende que el INSS haya de quedar exento de responder subsidiariamente de la insolvencia de la Mutua que cubre la contingencia común, cuando es ésta la que deviene insolvente. Así lo han declarado ya las sentencias de 1 de junio y 26 de octubre de 2.004 (recursos s. 4465 y 3482/2003 ), con doctrina, por cierto, que matiza y en alguna manera, rectifica la de las sentencias de 24-2-03 (rec. 1392/02) -que sirve de soporte de su decisión a la ahora recurrida- y 2-7-03 (rec. 3499/02 ).

    La doctrina que sientan las sentencias de junio y octubre de 2.004, se sustenta en las razones que ya expuso la de 14-6-00 (rec. 2358/1999 ) para un supuesto distinto pero que son sin duda aplicables al examinado, y que cabe resumir así:

  3. El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social.

  4. La protección de las contingencias básicas del sistema -- y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social -- es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social (STC. 37/94 ).

  5. La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo que explica la exposición de motivos de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 : "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común". Objetivo que igualmente impulsa el art. 129 de la Constitución.

  6. Los objetivos de la colaboración en la gestión quedarían incumplidos y la desdibujada la imagen del aseguramiento público de la contingencia si ante la insolvencia de una Mutua aseguradora, la Entidad Gestora, ignorando los principios rectores del sistema público de prestaciones y su condición de garante última de todas ellas, se desentendiera y dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta, -- respecto de los que siempre opera el principio de automaticidad --, precisamente en relación con una prestación, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra más necesitado de una protección sin fisuras.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí planteado, debe afirmarse que la sentencia recurrida infringe los preceptos denunciados en el recurso en cuanto que extiende la responsabilidad subsidiaria del INSS también al supuesto de insolvencia de la empresa, y no solo de la Mutua. Por ello, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS y casar la sentencia recurrida en el único punto aquí discutido, y resolviendo el debate de suplicación planteado en este punto, estimar el recurso de tal clase planteado en su día por el INSS y limitar su responsabilidad subsidiaria únicamente al supuesto de insolvencia de la Mutua aseguradora del riesgo de contingencias comunes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 210/2005, casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto aquí discutido, la responsabilidad subsidiaria del recurrente, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSS, limitamos dicha responsabilidad para el supuesto de insolvencia de la Mutua Universal, manteniéndose la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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