El color per se como marca en la doctrina de la oami

Cargo del AutorUniversidad de Barcelona

[Comentario a la Resolución de la 3.a Sala de Recurso de la OAMI de 12 de febrero de 1988 (asunto R7/97-3), caso «Orange»]

  1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES (1)

    1. Mediante solicitud recibida en la Oficina el 1 de marzo de 1996, la parte recurrente pidió la inscripción de la marca de color «orange» (naranja) en el Registro de marcas para un gran número de productos de la clase 9 y de servicios de la clase 38. En el impreso de solicitud, en concreto en la rúbrica «tipo de marca», el solicitante había marcado la casilla «otro» y especificado como otro tipo de marca «marca de color». Para la descripción de la marca, se remitía a una hoja adjunta en la cual se declaraba que la marca consistía en el color «orange». El solicitante no acompañaba una reproducción del tono de color específico ni indicaba un número de código.

    2. Posteriormente, en respuesta a una petición del examinador de 16 de mayo de 1997, el solicitante presentó una representación gráfica del color en hoja aparte, unida a una carta recibida en la Oficina el 20 de mayo de 1997. Como consecuencia de ello, el examinador, mediante carta de 14 de julio de 1997, asignó a la solicitud como fecha de presentación el 20 de mayo de 1997. En una resolución formal de 20 de julio de 1997, el examinador justificaba este extremo declarando que hasta aquella fecha no se había presentado en la Oficina la debida reproducción de la marca y que, en consecuencia, no podía asignarse la fecha de presentación inicial, es decir, el 1 de abril de 1996, y admitió que su resolución podía ser objeto de recurso separado.

    3. El 4 de septiembre de 1997, el solicitante interpuso un recurso contra la citada resolución, el cual se recibió en la Oficina el 11 de septiembre de 1997. En él solicitaba que se anulara la resolución y se asignaba a la solicitud como fecha de presentación el 1 de abril de 1996.

    4. La parte recurrente alegó que en el impreso de solicitud había indicado que deseaba registrar una marca de color, y que también había especificado el color de forma clara y precisa. Consideraba que cuando la marca solicitada consistía en un color en sí sin una forma determinada, no era necesario presentar una reproducción de la marca. Seguía afirmando que, si hubiera presentado una reproducción del color en una forma rectangular, tal como establecen las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) núm. 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento núm. 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RE»), la Oficina podía haber interpretado que no deseaba registrar el color en sí, sino una figura rectangular en color. La parte recurrente alegaba que, desde su punto de vista, para evitar este tipo de malentendido, en la época de que se trata y a falta de cualquier otro tipo de orientación legal, en particular de Directrices de Examen, las cuales no fueron adoptadas hasta una fase posterior, parecía conveniente no presentar una representación gráfica con la solicitud original, sino más bien describir la marca de color reivindicada exclusivamente con la palabra «orange». Por último, la parte recurrente observaba que en el recibo de presentación no se notificaba la existencia de irregularidades formales y que, por lo tanto -debido además al largo silencio aguardado por la Oficina- actuó bajo la presunción de que la solicitud presentada el 1 de marzo de 1996 era conforme en lo que atañe a la reproducción de la marca.

    5. La Sala informó por escrito a la parte recurrente de la posibilidad de que examinara también la cuestión de si la solicitud se refería a un signo que puede constituir una marca comunitaria y si eran de aplicación los motivos de denegación absolutos, y dio a la recurrente la oportunidad de hace alegaciones al respecto.

    6. Se hace referencia a los documentos obrantes en el expediente y, en particular, a los escritos del solicitante y parte recurrente, los cuales han sido considerados por la Sala y tomados como base de su resolución.

  2. FUNDAMENTOS

    1. El recurso es conforme con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en los sucesivo, «RMC») y con la regla 48 RE. Procede, pues, acordar su admisión.

    2. No obstante, la Sala estima que el recurso es infundado, ya que la Oficina asignó acertadamente como fecha de presentación de la solicitud el 20 de mayo de 1997 y no el 1 de abril de 1996.

    3. De acuerdo con lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 26 del RMC, la solicitud de la marca comunitaria deberá contener la reproducción de la marca. Según el artículo 27 del RMC, la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria será aquella en que el solicitante haya presentado en la Oficina los documentos que contengan los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 26 del RMC. Este requisito se repite también en el inciso IV) de la letra a) del apartado 1 de la regla 9 del RE. Los apartados 1, 2 y 5 de la regla 3 del RE prevén exactamente que si el solicitante desea reivindicar un color, la marca se reproducirá en hoja aparte, separada de aquella en la que figure el texto de la solicitud, de la forma descrita pormenorizadamente en tales disposiciones. Cuando se trate de un registro en color, se indicarán también los colores que configuren la marca. En este caso, la reproducción consistirá en la reproducción en color de la marca. De conformidad con el artículo 27 del RMC y con el apartados 2 de la regla 9 del RE, para obtener una fecha de presentación debe cumplirse este requisito mínimo. Si no se subsanare la irregularidad, la Oficina no tramitará la solicitud como solicitud de marca comunitaria.

    4. Estos requisitos legales atienden también al principio de certeza, que es uno de los principios rectores del régimen legal de la marca comunitaria, ya que este último se basa en el registro. Según el citado principio, el contenido de una solicitud de marca comunitaria debe quedar inequívocamente determinado desde el principio, es decir, debe reflejar lo que, en intención del solicitante, debe ser objeto de la protección que confiere la marca solicitada. No obstante lo dispuesto en el artículo 44 del RMC, la marca constituye en sí misma una unidad indivisible a partir de la fecha de la solicitud. De lo anterior resulta además que, por norma, la marca debe ser objeto de una representación figurativa si el solicitante reivindica una forma gráfica especial o, como en el presente caso, un color. Ello constituye una necesidad imperativa para la conducción del procedimiento de examen y de registro, incluida la búsqueda, y viene impuesto por el interés público y por el de todos los titulares de derechos anteriores registrados tales como los titulares de derechos de marca anteriores que deseen determinar el alcance de la protección de la solicitud, y, por último, en lo que atañe a posibles procedimientos de oposición.

    5. Las disposiciones legales mencionadas son hasta tal punto inequívocas que la parte recurrente tenía que haberse dado cuenta de lo

      que procedía hacer. La recurrente incumplió estos requisitos cuando se limitó a adjuntar a su solicitud una hoja de papel en la que describía por escrito el color reivindicado, utilizando exclusivamente el término relativamente vago de «orange» sin más especificaciones ni indicación de código, y sin unir a la solicitud una reproducción figurativa precisa del color. La recurrente debería haber comprendido con claridad que las citadas disposiciones no contenían un precepto meramente formal de escasa relevancia cuyo incumplimiento carecería de consecuencias.

    6. Esta norma se aplica principalmente a los colores, dado que cabe imaginar un número infinito de tonos cromáticos, que en el presente caso van del oscuro al claro y del amarillento al rojizo, que estarían comprendidos en el término genérico de orange (naranja). Lo anterior puede afirmarse no sólo de la reproducción en color de una marca figurativa o de una marca denominativa, sino también y sobre todo de una solicitud que consista exclusivamente en el color en sí y que, por lo tanto, carece de otras características que lo definan aparte del tono de color como tal.

    7. Ante esta situación de hecho y de derecho, la parte recurrente no puede alegar que interpretó la disposición controvertida en el sentido de que este requisito se aplicaba únicamente a las imágenes en color pero no a un color como tal o que una descripción verbal relativamente vaga bastaría para la asignación de una fecha de presentación. Para evitar el riesgo de malentendido indicado por la parte recurrente de que una representación gráfica de forma rectangular, tal como prevé el apartado 2 de la regla 3 del RE, pudiera ser mal interpretada por la Oficina en el sentido de que sólo se solicitaba un rectángulo de color pero no el color en sí, habría bastado que la recurrente especificara además en la solicitud, bajo la rúbrica «Especificación del otro tipo de marca», o en la hoja adjunta, al lado de la representación gráfica, que no reivindicaba ninguna figura en particular, sino el registro del color en sí. En las presentes circunstancias, la parte recurrente no podía inferir bajo ningún concepto, en contra de la clara redacción del RMC y del RE, que era admisible prescindir totalmente de la presentación de una representación gráfica del tono de color reivindicado.

    8. El hecho de que en el presente caso transcurriera un lapso de tiempo tan largo entre la presentación de la...

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