Colombia

AutorJosé María Gómez-Riesco Tabernero
CargoNotario. LL. M. Colegio de Europa, Brujas
Páginas163-181

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I Legislación aplicable

La norma fundamental del derecho societario colombiano es el Código de Comercio (CCom), aprobado por Decreto 410, de 27 de marzo de 1971 1, cuerpo legal que se ocupa de la materia en sus artículos 98 a 533.

II Clases de sociedades

El Libro II del Código de Comercio acoge en sus títulos III a IX los siguientes tipos sociales:

A) Sociedad colectiva

Se regula por los artículos 294 a 322 CCom. Todos sus socios responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales y cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones «y compañía», «hermanos», «e hijos», u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. La cuota de cada socio es intransmisible sin el consentimiento de los demás.

B) Sociedad en comandita

Se regula por los artículos 323 a 352 CCom. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitada-

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mente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivas aportaciones. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos, y los segundos, socios comanditarios.

La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión «y compañía» o la abreviatura «& Cía.», seguida en todo caso de la indicación abreviada «S. en C.» o de las palabras «Sociedad Comanditaria por Acciones» o su abreviatura «S. C. A.», si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma que la sociedad es colectiva.

La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones. Esta última no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas y su capital estará representado por títulos de igual valor. Mientras las acciones no hayan sido íntegramente pagadas serán necesariamente nominativas.

C) Sociedad de responsabilidad limitada

Se regula por los artículos 353 a 372 CCom.

- En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el límite de sus aportaciones. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.

- El capital social se desembolsará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, transmisibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos y los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a las aportaciones in natura.

- Los socios no excederán de veinticinco.

- La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra «limitada» o de su abreviatura «Ltda.», que, de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

- En la Junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía; y

- En lo no previsto en las disposiciones especiales del CCom, aplicables a este tipo social o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas.

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D) Sociedad anónima

Se regula por los artículos 373 a 460 CCom.

- La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el límite de sus aportaciones; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras «Sociedad Anónima» o de las letras «S.A.». Si la sociedad se constituye, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que se celebren.

- La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

- El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán por títulos negociables. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y desembolsarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.

- Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas mientras no se hayan desembolsado íntegramente. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

E) Sociedad de economía mixta

Se regula por los artículos 461 a 468 CCom.

- Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportaciones de entes públicos y de capital privado. Se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

- Las aportaciones públicas podrán consistir, entre otras, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado colombiano también podrá aportar concesiones; y

- Las acciones de las sociedades de economía mixta, cuando se tratare de anónimas, serán nominativas y se emitirán en series distintas para los accionistas particulares y para las autoridades públicas.

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F) Sociedad extranjera

De especial interés desde la perspectiva del inversor extranjero en Colombia, los artículos 469 a 497 CCom prevén una regulación específica sobre el status de la sociedad extranjera, siendo destacable:

- Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Super-intendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.

- Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:

  1. Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la identidad y cargos vigentes de sus representantes; y

  2. Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.

    - La Superintendencia podrá negar el permiso cuando la sociedad no satisfaga las condiciones económicas, financieras o jurídicas expresamente señaladas en la ley colombiana.

    - La resolución o acto en que la sociedad acuerda, conforme a la ley de su domicilio principal, establecer negocios permanentes en Colombia expresará:

  3. Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social.

  4. La cuantía total del capital asignado a la sucursal y el originado en otras fuentes, si las hubiere.

  5. El lugar escogido como domicilio.

  6. El plazo de duración de sus negocios en el país y las causas para la terminación de los mismos.

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  7. La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales; y

  8. La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.

    - Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.

    - Las sociedades extranjeras que, conforme al CCom, deban obtener auto-rización para operar en Colombia y que no la tuvieren tendrán un plazo de tres meses para acreditar los requisitos indispensables para el permiso de funcionamiento.

    - Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Al autenticar tales documentos, los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.

    - Quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas correspondientes del CCom responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia.

    - La sociedad deberá registrar en la Cámara de...

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