Colisión entre el derecho moral del escultor y el derecho del propietario. Estudio jurisprudencial

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas371-382

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I Introducción

El breve estudio que vamos a realizar en las páginas siguientes se centra en la búsqueda del equilibrio, y de sus problemas anexos 1, entre el derecho moral

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de autor y el derecho de propiedad de una obra de arte, concretamente de un conjunto escultórico y su ubicación 2.

La sentencia que hemos elegido para su análisis tiene como objeto la posible infracción del derecho moral a la integridad del conjunto escultórico «Monumento al Pescador», sita en la localidad de El Campello, frente al incumplimiento por el Ayuntamiento, propietario de dicho monumento, de su deber de conservación y mantenimiento, ya que como consecuencia de un cambio de ubicación del mismo se ha producido un deterioro generalizado de una de sus partes (la denominada «Proa»).

El tema de la búsqueda del equilibrio entre el derecho de autor del escultor frente al propietario de la obra escultórica finalizada no es nuevo, pues ya apareció en la jurisprudencia, consecuencia de un recurso de amparo ante el TC en 1987 3. En este caso el objeto del asunto fue la posible vulneración de los derechos de producción, creación artística y del honor [arts. 20.1.b) y 18.1 CE, y b)] del escultor realizados por la Empresa «X, S. A.», propietaria del Hotel CT, de Torremolinos (Málaga). Empresa que procedió al desmontaje y posterior almacenamiento de la figura escultórica, realizada por don Pablo para el vestíbulo de dicho hotel, en cumplimiento de contrato por el cual percibió la cantidad de 75.000 ptas. 4.

El amparo fue desestimado pues aunque el desmontaje y almacenamiento

de la obra escultórica, ocurrido el año 1962 y creador de una situación cuyos efectos jurídicos quedaron agotados por la STS de 21 de junio de 1965, el almacenamiento de las piezas desmontadas de la obra, presente en el momento de entrada en vigor de la CE, si podría constituir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en sus artículos 20.1.b) y 18.1, que legitima la interposición del recurso de amparo para obtener su protección. No obstante, el TC concluyó que el plazo para el ejercicio del recurso de amparo incurría en innegable y manifiesta extemporaneidad, ya que se tomó como fecha inicial de

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su ejercicio la del amparo judicial -8 de marzo de 1984-, ya la de este amparo constitucional -10 de enero de 1986- 5.

II Derecho del autor a la divulgación y forma de su obra. El cambio del contexto espacial de la obra

Debemos centrarnos en si se vulnera o no uno de los contenidos importantes del derecho moral del autor, como es el de la divulgación de la obra y su forma y que se haya reconocido en el apartado 1.º del artículo 14 LPI.

La vulneración de este contenido se debe a la situación creada por el nuevo contexto espacial en el que se encuentra ubicada la «Proa» que, habiendo sido concebida e instalada para estar rodeada de agua en medio del mar, ha pasado, de forma sobrevenida y sin autorización del autor, a estar rodeada de arena en medio de una playa artificial. Se entiende que el cambio de sus condiciones espaciales se aleja del contenido atribuido al derecho a la divulgación.

La sentencia objeto de análisis entiende que el cambio del contexto espacial de la obra no supone una vulneración del derecho a la divulgación de la obra, ya que lo que se reconoce al autor es la facultad de decidir si su obra ha de ser o no accesible al público y, en nuestro caso, ese derecho no ha sido vulnerado porque siempre fue consciente el autor de que el conjunto escultórico iba a ubicarse en un espacio público 6.

En cuanto a la segunda cuestión, esto es, el cambio del contexto espacial en el que se encuentra ubicada la «Proa», debe determinarse si se ha producido una deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra.

En nuestra doctrina y jurisprudencia se reconocen las llamadas modificaciones indirectas que consisten en que el derecho a la integridad protege al autor no solo frente a los atentados directos, en los que se produce una modificación tangible en la sustancia misma de la obra, sino también frente a los ataques indirectos, supuestos en los que sin haberse producido una alteración o modificación de la obra en sí, esta es presentada en un contexto susceptible de producir una impresión desvirtuada de la misma. Es decir, no es necesario para que tenga lugar una afrenta a la integridad de la obra que esta haya sufrido una

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alteración sustancial, basta con que pase a ser presentada en un contexto que altere el sentido de la obra 7.

En nuestro caso, no se imputa una alteración de los elementos materiales de la obra ni tampoco se denuncia una modificación de su emplazamiento. Sin embargo, si la especial ubicación de la «Proa» fue concebida por el autor del conjunto escultórico «Monumento al Pescador» para su instalación dentro del mar, rodeada de agua, atribuyéndole una especial simbología y dotándole de singularidad artística y esa especial ubicación fue aceptada por el Ayuntamiento tras la firma del contrato que además la instaló en ese contexto espacial, el cambio sobrevenido de las condiciones espaciales al pasar la «Proa» a estar rodeada de arena tras la ejecución del proyecto de regeneración de la playa, constituye una alteración de la obra porque desvirtúa la idea y la concepción artística que el autor atribuía a todo el conjunto escultórico 8.

Además, también se vulnera el derecho a la integridad cuando concurre un perjuicio a los legítimos intereses del autor o hay un menoscabo de su reputación.

El perjuicio a los legítimos intereses del autor tiene lugar cuando hay una deformación o modificación sustancial que se produce cuando es susceptible de transmitir un sentido diferente al que el autor buscaba en su obra, esto es cuando se ha producido una desnaturalización de la obra que se traduce en una alteración de su configuración artística. 9

También hay que examinar si el autor puede verse obligado a soportar la modificación al apreciar un interés preponderante público o privado que justifique la actuación del propietario. En este caso deben ponderarse los intereses de uno y de otro atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto.

En nuestro caso debe examinarse si hay un interés público preponderante de la obra de regeneración de la playa que justifica la modificación de la configuración espacial de la «Proa» frente al derecho moral de autor.

Devolver la «Proa» a su estado original «eliminando para ello el relleno artificial de arena de playa que ha provocado su emergencia del mar», resulta desproporcionado y oneroso frente al beneficio que experimentaría el actor con la restauración de su derecho.

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De ahí la necesidad de conciliar el derecho moral del autor a la integridad y el interés público a mantener la obra de regeneración de la playa. Esta conciliación de intereses podría consistir en ofrecer al autor diferentes alternativas de nuevos emplazamientos de la «Proa» por parte del Ayuntamiento porque era el propietario quien conocía la importancia que tenían las condiciones espaciales de ubicación de la «Proa» desde que adjudicó el concurso al autor; conocía las consecuencias que iba a provocar el proyecto de obra de regeneración de la playa en la alteración de la concepción artística y en el significado de la «Proa»; frente a lo cual actuó con pasividad.

Esta necesidad de ponderación de derechos había sido ya estudiada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, número 1 de Bilbao, de 21 de mayo de 2008, proc. 476/2007 10. En este caso el ayuntamiento encarga una escultura pactándose la localización de la misma en la rotonda central de un cruce de calles, pero el dueño de la obra tiene intención de cambiarla de emplazamiento. Se aborda el conflicto entre el derecho de propiedad y el de autor. De las cláusulas del contrato cabe concluir que el cambio de ubicación requiere la aquiescencia del autor ya que supondría una alteración de la concepción artística. El cambio pretendido no queda justificado por necesidades urbanísticas, ya que el proyecto de peatonalización del lugar no exige, por razones de interés público, la retirada de la escultura.

Incluso la jurisprudencia, en este caso de las Audiencias también ha estudiado el supuesto de desconocimiento de la ubicación de la obra como puede analizarse en la SAP de Vizcaya, Sección 4.ª, de 28 de julio de 2009, proc. 613/2006 11. En ella se consideró que «no se vulnera el derecho moral del autor a la integridad de la obra siempre y en todo caso por un cambio de ubicación de la misma, ya que dependerá de las circunstancias del traslado, de la nueva ubicación de la escultura, del entorno que presida, de la posibilidad exhibitoria respecto de los ciudadanos, etc., detalles que en el supuesto examinado son imposibles de determinar por pertenecer a un futuro incierto e indeterminado al no haberse producido todavía ningún cambio de emplazamiento y desconocerse cuál va a ser el destino final de la obra» 12.

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En esta sentencia se establece que no puede admitirse que el entorno que conforma el centro del municipio donde la escultura está actualmente instalada y en consideración al cual se ideó y proyectó deba ser mantenido para no violentar el derecho del autor. Aceptarlo supondría dejar en sus manos, como contemplación a sus derechos privados, la configuración urbanística del municipio, de ahora y para siempre, lo cual...

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