STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1004
Número de Recurso9119/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de junio de 1998, relativa a proclamación de candidatos para renovación de cargos colegiales, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Rodrigo y otros así como D. Alexander y no habiendo comparecido sin embargo el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1998 por Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander contra resoluciones de la Mesa Electoral del Colegio Oficial de Médicos de Murcia y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, relativas a proclamación de candidatos para renovación de cargos colegiales.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Rodrigo y otros, mediante escrito de 19 de junio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de julio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de septiembre de 1998 por D. Rodrigo y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Alexander , no habiendo comparecido sin embargo el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de octubre de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto ahora estudiado versó el debate procesal ante el Tribunal Superior de Justicia y versa ahora en casación sobre las pretensiones de las partes relativas a elecciones para la designación de cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio Medico provincial. Convocado el proceso electoral correspondiente y celebrada la votación, se proclamó como elegida una determinada candidatura. Ante ello uno de los candidatos presentados interpuso recurso administrativo ordinario ante el Consejo General de Colegios de la profesión, recurso éste que fue desestimado. El citado candidato acudió entonces a la vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter estimatorio. En dicha Sentencia se precisan los actos impugnados y se da cuenta de la legislación aplicable, que consiste principalmente en los Estatutos de la Organización Medica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, y en especial sus artículos 16.2 y 41.

En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se comienza desechando el argumento del actor según el cual la desestimación del recurso en vía administrativa no estaba suficientemente motivada, pues el Tribunal a quo entiende que el demandante no ha tenido dificultades ni obstáculos para la defensa de sus pretensiones y que el acto administrativo originario se basaba en un razonamiento jurídico suficiente.

Sólo después se hace el pronunciamiento oportuno a partir de los hechos tal como constan en el expediente administrativo y fueron alegados por las partes. Lo sucedido fue que al hacerse el escrutinio de los votos emitidos para la elección de miembros de la Junta del Colegio Provincial, la Mesa Electoral rechazó 1.736 votos enviados por correo porque, si bien se emitieron conforme al Reglamento, no se recibieron con antelación suficiente, y en el momento del escrutinio no había sido objeto de reconocimiento por el Secretario del Colegio la firma que constaba en el exterior del sobre que se empleó para remitir el voto por correo. Es de tener en cuenta que por la razón indicada se rechazaron los referidos 1.736 votos, y solo se computaron como validos 555.

La Sentencia entiende que se cumplieron los requisitos para la emisión de los votos por correo, por lo que las resoluciones administrativas impugnadas supusieron la vulneración del articulo 36 de la Constitución vigente y el 42.1 de los Estatutos de la Organización Medica Colegial, preceptos relativos a la participación democrática de los electores. Ello se debió al incumplimiento de un requisito formal ajeno a los votantes, como fue la comprobación o reconocimiento de las firmas, y ese incumplimiento de una formalidad debe considerarse como una irregularidad no invalidante.

En consecuencia con todo ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al escrutinio para que, previa la comprobación de las firmas de los votos por correo depositados ante Notario, se practique de nuevo éste.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los miembros de la candidatura proclamada y elegida, invocando tres motivos, todos ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, alegando infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el demandante ante el Tribunal Superior de Justicia que obtuvo Sentencia favorable del mismo.

En el motivo primero se cita como infringido el articulo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, interpretado a sensu contrario, pues se entiende que en el caso concreto, a diferencia de lo que se prevé en el precepto, la actuación fuera del tiempo adecuado invalidaba las actuaciones. Se sostiene que esta actuación fuera del tiempo se produjo en efecto como consecuencia del envío de los votos por correo sin la antelación suficiente. Por otra parte en este mismo motivo se argumenta que por la Sentencia se ha vulnerado el articulo 16.2 de los Estatutos antes citados, que establece que los sobres para el voto por correo deben enviarse con anticipación, así como también la obligatoriedad del reconocimiento de la firma de los votantes por el Secretario del Colegio. Sin duda con carácter complementario se alega asimismo en este motivo la inaplicación por la Sentencia del articulo 88.2 de la Ley 5/1985, Orgánica del Régimen Electoral General, que se considera de aplicación supletoria. Se trata en este caso del precepto según el cual para la emisión valida de los votos deben cumplirse los requisitos establecidos legal o reglamentariamente.

Por el contrario en el segundo motivo de casación se alega la vulneración del articulo 42.1 de los Estatutos de la Organización Medica Colegial, que establece que la participación democrática se ejercerá mediante los procedimientos correspondientes y cumpliendo los requisitos que se establezcan. Se entiende que este precepto debe interpretarse en conexión o consonancia con el articulo 53.1 de la Constitución, a tenor del cual los derechos fundamentales deben regularse por Ley. En ello se encuentra implicada la pretensión de que este precepto se aplique por analogía, pues en el caso de autos la participación estaba regulada por el reglamento y debían cumplirse los requisitos establecidos. Se añade además que, si bien a consecuencia de la impugnación se depositaron ante Notario un numero determinado de votos por correo, en concreto 1736, esta cifra no coincide con la de 1.774 votos emitidos por correo, por lo que si no se casa la Sentencia impugnada se llegará al resultado de que 38 colegiados no habrán ejercido su derecho.

Por ultimo el tercer motivo de casación se basa en infracción o supuesta infracción de la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido se alega nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 1991, que resolvió un caso análogo, y en la que se declaró conforme a derecho la elección a cargos de la Junta de un Colegio provincial, aunque no se había cumplido la literalidad de las normas electorales pero sí el espíritu de las mismas.

En el caso resuelto por esa Sentencia se reconoció la firma del 98'5 por ciento de los colegiados que emitieron su voto por correo y se adoptaron precauciones para transportar de inmediato los votos desde la oficina de correos a la oficina del Colegio provincial, lo que se hizo bajo testimonio notarial. Sostienen los recurrentes en casación que la doctrina de esta Sentencia debe aplicarse a sensu contrario, pues en este caso fue mucho mayor el numero de votos por correo sin reconocimiento de firma y, aunque estos votos se encuentran depositados ante Notario el deposito se realizó 50 días después de la proclamación de las candidaturas.

TERCERO

Se han expuesto en el Fundamento de Derecho anterior las alegaciones que se contienen en los tres motivos de casación con objeto de realizar el estudio de dichos motivos de forma conjunta. Pues en definitiva la interpretación de los preceptos que se citan como infringidos se ha llevado a cabo por la Sentencia impugnada ponderando si debe dotarse mayor valor e importancia al incumplimiento indudable de un requisito formal como es la falta de reconocimiento de la firma de los votantes, o al principio de asegurar la participación democrática de los electores. La valoración o consideración de ambos extremos se ha resuelto por el Tribunal a quo en el sentido de otorgar prevalencia al principio de participación democrática, sobre todo habida cuenta de que los electores que enviaron su voto por correo habían ejercido validamente su derecho y los único sucedido fue que no se dispuso de tiempo para que por el Secretario del Colegio se llevase a cabo el reconocimiento de las firmas. En consonancia con ello el incumplimiento del requisito formal se considera como una irregularidad no invalidante. Por eso en el fallo de la Sentencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, pero este fallo es respetuoso con el cumplimiento de los requisitos formales toda vez que, interpretado de acuerdo con el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, anula los actos administrativos pero ordena la retroacción de actuaciones al momento de escrutinio de los votos, previa comprobación de las firmas por el Secretario del Colegio respecto a los votos emitidos por correo.

Entiende esta Sala que ese fallo no vulnera ni los preceptos que se citan como infringidos en los dos primeros motivos de casación, ni la doctrina jurisprudencial que se contiene en nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 1991. Al respecto debe tenerse en cuenta el carácter y la naturaleza de un proceso casacional como el presente, en el cual los recurrentes deben esforzarse en desvirtuar los Fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia impugnada, sin que se trate de enjuiciar los actos administrativos. Es de entender por tanto que no se vulneran o infringen ni el articulo 16.2 de los Estatutos, ni las normas sobre participación democrática, pues la Sentencia parte de que debe llevarse a cabo para el computo de los votos emitidos por correo el reconocimiento de firma por parte del Secretario, lo que supone el cumplimiento del requisito formal que establece la reglamentación vigente, y por otra parte resulta que, si efectivamente no se computan 38 votos emitidos por correo por no haberse conservado bajo la custodia de Notario, ello supone un porcentaje insignificante de votos semejante al que no se computó en el caso resuelto por nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 1991.

Es decir, la declaración anterior supone entender que la Sentencia cuya casación se pretende se atiene al espíritu de la legislación electoral al primar el principio de participación democrática (lo contrario supondría no computar 1.736 votos de los 2.291 emitidos), y por otra parte pronunciarse en términos respetuosos sobre el cumplimiento del requisito de reconocimiento de firma.

Por todo ello deben desecharse o no acogerse los tres motivos de casación invocados, declararse que no ha lugar a la casación de la sentencia impugnada, y desestimarse el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso.; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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