STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:7214
Número de Recurso876/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00840/2005 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 876/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Mutualidad de Previsión Social del Fondo de Asistencia Mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Procurador: Sra. Gómez-Villaboa y Mandri Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Letrado: Sr. Abogado del Estado Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 840 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 17 de junio del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social del Fondo de Asistencia Mutua del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (en adelante Mutualidad de Ingenieros de Caminos), representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 15 de junio del año 2000, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada por prescindir total y absolutamente del procedimiento de revisión de oficio aplicable a la revisión de la estimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada, y en cuanto al fondo la nulidad absoluta por infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , y subsidiariamente y también en cuanto al fondo, anule la Resolución impugnada de acuerdo al artículo 63 de la Ley 30/1992 por vulnerar la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 , por cumplir los requisitos para ser alternativa al RETA con arreglo a la citada Disposición adicional, por no motivar la Resolución impugnada su separación del criterio sentado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en Resolución de 19 de enero de 1999 y en último extremo porque aunque fuera exigible el requisito que impone la Resolución impugnada, la recurrente otorga, con carácter voluntario, prestaciones similares al RETA, reconociendo la Sentencia el derecho de la recurrente a ser alternativa en los términos del párrafo tercero del apartado 1 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 (según redacción por la Ley 50/1998) a la obligación de afiliación y alta en el RETA que impone a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos colegiados el mismo apartado 1 en su párrafo primero de la mencionada Disposición adicional.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de noviembre del año 2004.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS) de fecha 28 de mayo del año 2000 , por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de citada MTAS, de fecha 1 de septiembre del año 1999, por la que se desestimó la solicitud formulada por la Mutualidad de Ingenieros de Caminos por medio de escrito de fecha 7 de junio de 1999 (con entrada el 9 de junio de 1999), relativa a que dicha Mutualidad sea considerada como alternativa a la obligación de afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA), en los términos previstos en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a aquélla Disposición por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .

La Resolución de 28 de mayo del año 2000 que se impugna ante esta Sala, tras exponer los antecedentes relativos a la tramitación de la solicitud de la recurrente, aborda la alegación de ésta referida a que se producido la estimación de lo solicitado por silencio administrativo positivo, entendiendo que el silencio positivo no se ha producido al haber sido notificada la inicial Resolución denegatoria de 1 de septiembre de 1999 en tiempo hábil, y aborda a continuación la concurrencia de los requisitos en la Mutualidad peticionaria para poder considerarla como alternativa al RETA, señalando que el ámbito de cobertura que en su día fue obligatorio por parte de la Mutualidad de Ingenieros de Caminos se limitaba a un subsidio por fallecimiento, respecto del que dice que financieramente se sufragaba con cargo a la partida presupuestaria de previsión asistencial contenida en los presupuestos generales del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, lo que de hecho venía a representar una protección otorgada por dicho Colegio a los derechohabientes de los colegiados, si bien instrumentada a través de tal Mutualidad, afirmando a continuación, en relación a la alegación de la recurrente en alzada referida a que ha habido un cambio de criterio por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y que desde un primer momento la Dirección General expresó sus recelos en relación a aquella Mutualidad, afirmando siempre que la Ley no establece exigencia con respecto a la extensión o intensidad de la protección a garantizar por la respectiva Mutualidad, pero que en este caso la objeción radica en que los propios mutualistas carecían, en el régimen obligatorio, de toda manifestación protectora, ya que la otorgada se circunscribía a sus derechohabientes, y que si bien la citada Dirección General expresó en su escrito de 19 de julio de 1999 que en la Mutualidad en cuestión podrían concurrir los requisitos necesarios para que puedan ser considerada como alternativa......, no es menos cierto que igualmente advertía que la obligatoriedad de adscripción de los colegiados a esta Mutualidad se limita a la prestación denominada subsidio por fallecimiento, cuya cuantía asciende a cien mil pesetas; en relación a la alegación de la recurrente de la infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , decía la Resolución que reseñamos que del conjunto de la documentación disponible no cabe concluir que exista otra Mutualidad de iguales características que haya sido considerada alternativa, y volviendo a continuación al fondo del asunto, sostenía la Resolución de 28 de mayo del 2000 que en contra de lo argumentado por la recurrente en ningún momento la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha...

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