STS, 15 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Abril 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 11666/98, interpuesto por D. Jose Francisco , D. Gerardo , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Ramón , D. Ismael , Dª. Lourdes , Dª. Mariana y D. Augusto , que actúan representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1052/94, en el que se impugnaban las resoluciones 27/94 y 31/94 de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, que acuerda la no proclamación de las candidaturas presentadas por los recurrentes a las elecciones colegiales a celebrar el 5 de junio.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador Dª María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Francisco , D. Gerardo , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Ramón , D. Ismael , Dª. Lourdes , Dª. Mariana y D. Augusto , por escrito de 30 de mayo de 1.994, interpusieron recurso contencioso administrativo contra las resoluciones 27/94 y 31/94 de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 16 de septiembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Puelles y González, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Gerardo , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Ramón , D. Ismael , Dª. Lourdes , Dª. Mariana y D. Augusto , contra las resoluciones del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería nº 27/94 de fecha 20-5-94 y 31/94 de fecha 23-5-94 posteriormente ampliado a la celebración de elecciones en fecha 5 de junio de 1994, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 5 de noviembre de 1.998, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de noviembre de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se dicte una nueva en que: a) Declare la nulidad de las Resoluciones 27/94 y 31/94 del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, en cuanto inadmitió las candidaturas presentadas por mis mandantes; b) Declare la nulidad del acuerdo de la Mesa electoral de 5 de junio de 1994 que proclama candidatos vencedores a D. Blas , D. Jesús Carlos , D. Millán , D. Donato , D. Pedro Jesús , D. Rafael , Dª. Marta , Dª. Soledad y D. Leonardo , así como el acuerdo del Pleno del Consejo General, de esa misma fecha, por el que se procede a la toma de posesión de los cargos respectivos; c) Reconozca el derecho de D. Jose Francisco , D. Gerardo , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Ramón , D. Ismael , Dª. Lourdes , Dª Mariana y D. Augusto a participar como candidatos en las elecciones al Pleno del Consjo General de Colegios de Diplomados en Enfermería; d) Declare la obligación del Pleno del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de volver a celebrar las elecciones convocadas por medio de la Resolución 18/94, con admisión de las candidaturas presentadas por mis mandantes".

Y ello en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 LJCA por infracción de la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de mayo sobre ejecutividad de las sanciones en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículos 24.1 de la Constitución). SEGUNDO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 LJCA por infracción de los artículos 62.1 de la Ley 30/1992 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y de la jurisprudencia sobre la nulidad de los actos administrativos. TERCERO.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 LJCA por infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del principio de interpretación antiformalista del orden jurídico administrativo en relación con el mandato de funcionamiento democrático de la institución colegial (artículo 36 CE)".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis; A) que no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución; y ello, de una parte porque hay diferencias muy significativas entre los hechos valorados en la sentencia que los recurrentes invocan del Tribunal Constitucional, nº 78/96, ya que una cosa es una sanción y otra un acto de naturaleza electoral que se fundamenta en la realidad jurídica existente en ese momento, y de otra porque no se solicitó la suspensión en la vía administrativa y sí solo en la judicial y en ésta, además se había denegado la suspensión del proceso electoral. Aparte de que el Consejo General desconocía la solicitud de suspensión y carecía de competencia para resolverla. B), que no existe declaración firme de nulidad de sanción disciplinaria alguna, pues las sentencias que declaran que el Consejo General carecía de competencia disciplinaria, estaban recurridas en casación, recursos 6950/96, 373/96 y 6891/97 y además la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en otras sentencias posteriores de 1.998 y 1.999 ha modificado el criterio anterior y no se había solicitado la ejecución provisional de la sentencia que declaraban que el Consejo General carecía de competencia disciplinaria. Por ultimo refieren que la candidatura que ganó las elecciones resultó apoyada por el 90% del censo total, con lo que resulta difícil aceptar que la retroacción de las actuaciones tenga transcendencia; y C), que no existe vulneración del artículo 63,2 de la Ley 30/92, ya que la candidatura a unas elecciones del Consejo General, exige primero la voluntad del candidato y segundo la voluntad colegial de presentar a esas personas como candidatos y en el caso de autos esa voluntad colegial no ha quedado acreditada en ningún momento. Sin que sean de aplicación las sentencias que se invocan, pues la relativa a las elecciones del Colegio de Málaga lo que valora es la incompatibilidad para ejercer dos cargos distintos y no había ningún candidato sancionado o inhabilitado para ejercer los cargos, como es el supuesto de autos, y en la de las elecciones de Colegio de Tarragona se inadmitió una candidatura alegando que había sido efectuada la solicitud fuera de plazo.

QUINTO

Por providencia de 7 enero de 2.003, se señalo para votación y fallo el día ocho de abril del año dos mil tres, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas valorando en sus Fundamentos de Derecho: "Tercero.- Ha de rechazarse en primer lugar la alegación formulada por la actora relativa a la ausencia en el Sr. D. Blas del requisito de ser Presidente o Decano de un Colegio Provincial en el momento de proclamarse la candidatura o de su elección; la convocatoria de elecciones tuvo lugar en fecha 13.4.94 por resolución del Consejo nº 18/94, con el consiguiente calendario: Fecha límite de presentación de candidaturas: 18-5-94. Fecha de celebración del acto electoral: 5-6-94. Consta acreditado en Autos, en cumplimiento de Diligencia para mejor proveer acordada por esta Sección, Certificado del Secretario del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Huelva de fecha 10-XII-97 del tenor literal siguiente: "Que según consta en la Secretaria de éste Ilustre Colegio durante los meses de Mayo y Junio de 1994, D. Blas ostentaba el cargo de Presidente de éste Ilustre Colegio". En consecuencia ha de reputarse acreditado que el Sr. Blas reunía a la fecha de presentación y proclamación de candidaturas y de celebración del acto electoral la condición de Presidente de un Colegio Provincial. Cuarto.- La segunda de las alegaciones formuladas por la actora hace referencia al hecho de si las sanciones impuestas por el Consejo a la mayoría de los candidatos rechazados por las resoluciones impugnadas eran o no ejecutivas a la hora de la proclamación de los candidatos y del proceso electoral impugnado. Ha de tenerse en cuenta al respecto que los Sres. Jesús Ángel y Valentín del Colegio de Alicante fueron sancionados por resoluciones 14/94 y 26/94, del Consejo en fechas 16-3-94 y 16-5-94, respectivamente; por su parte los miembros del Colegio de Valencia fueron sancionados por diversas resoluciones de fechas del mes de noviembre y diciembre de 1993. Dichas resoluciones sancionadoras fueron impugnadas ante esta jurisdicción y fueron objeto de suspensión cautelar en los siguientes recursos contencioso administrativos y fechas: Sr. Valentín ; Recurso 1020/94; Auto de suspensión de fecha 22.6.94. Sr. Jesús Ángel ; Recurso 702/94; Auto de suspensión de fecha 22-7-94. Colegio de Valencia; Recurso 122/94; Auto de suspensión de fecha 30-5-94; notificado en fecha 7-6-94. La sanción impuesta fue en todos los casos la de suspensión para el desempeño de cargos colegiales en Juntas de Gobierno por un periodo de 5 años. A la vista de lo anterior ha de concluirse en que los candidatos relacionados se encontraban sancionados en la fecha límite de la presentación de candidaturas, 18-5-94, o de celebración del acto electoral, o se hubiese modificado el auto de suspensión del acto administrativo en los correspondientes recursos contencioso administrativos incoados contra las mencionadas sanciones. Quinto.- Ha de concluirse por todo ello que las mencionadas sanciones eran ejecutivas en dichas fechas. A tal respecto el art. 138.3 de la Ley 30/92 de 26-XI establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa" como acontece en el caso de las sanciones impuestas por el Consejo. Así lo tiene reconocido por otra parte la reiterada jurisprudencia TS recaída a partir de la vigencia de la citada Ley 30/92 de 26-XI. La resolución TS de fecha 2-2-95 (Ar. 1091) a que hace referencia la parte actora mantiene el criterio de la ejecutividad del acto administrativo una vez que exista "resolución firme administrativa" o "judicial" caso de haberse acudido a la vía jurisdiccional (caso de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo) en su Fundamento de Dº Tercero; pero aun con mucha mayor rotundidad se pronuncian los Autos TS de fechas 11- X-95 y 25-X-95 (Ar. 7038 y 7177) cuando establecen textualmente: Cuarto.- Por lo que respecta, al carácter sancionador del acto administrativo, es cierto que en base a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1982 (RJ 1982/4428), se consideró, concretamente respecto a una sanción disciplinaria de suspensión de funciones, que sólo podía ser impuesta cuando el acto hubiera adquirido firmeza. Sin embargo, este criterio evolucionó en la propia jurisprudencia a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6671984, de 6 de junio (RTC 1984/66), que denegó el amparo solicitado en el supuesto de sanciones pecuniarias impuestas por la Administración al entender que: "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. De lo expuesto resulta que una sanción administrativa será plenamente ejecutiva cuando se haya agotado la vía administrativa, con independencia del control que sobre dicha actuación administrativa puedan desplegar los tribunales de justicia; criterio, por cierto, que ha sido acogido normativamente en el art. 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre _(RCL 1992/2512) 2775 _y RCL 1993/246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL 1993/2402), por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Las resoluciones de esta Sala nº 379 y 382 de 6-4 y 7-4-95, también alegadas por la actora hacen referencia por su parte a un supuesto diferente cual es el de la adopción de medidas cautelares no aplicable en todo caso al de una sanción firme en vía administrativa como el que se contempla ahora. Finalmente las sanciones impuestas son contrariamente a lo afirmado por la actora causas de inelegibilidad tal como se desprende del examen conjunto de los arts. 31.1, 38.c) 39.d), 78 y 80.7 del RDº 1856/78 de 29-6 de Estatutos de la Organización Colegial refiriéndose la Sta TC 166/92 de 26-X alegada por la actora a supuesto distinto del que ahora se examina referido a la existencia de intereses contrapuestos de algunos colegiados en relación con los defendidos por la organización Colegial. Sexto.- En lo que hace referencia a las Certificaciones que reflejan la presentación de las candidaturas estas vienen en el caso del Colegio de Alicante suscritas con el visto bueno del Presidente Sr. Jesús Ángel ya sancionado como se ha expuesto anteriormente y en Caso del Colegio de Valencia los Certificados vienen emitidos por el Sr. Víctor como Secretario del Colegio y suscritas con el Visto Bueno del Presidente Sr. Julián ya sancionados como se ha expuesto anteriormente. Al respecto el art. 40.5 del RDº 1856/78 dispone que al Presidente le corresponde visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio y el art. 42.5 atribuye al Secretario expedir las certificaciones que se soliciten y así se confirma todo ello en el art. 49. Pues bien si antes se ha razonado y concluido en la ejecutividad de las sanciones impuestas por el Consejo forzoso es concluir en que las certificaciones viene emitidas por quien ya no es Secretario del Colegio y con el Visto Bueno, que conlleva conocimiento y aceptación del contenido de la Certificación, de quien ya no es Presidente del Colegio; tal circunstancia priva a la Certificación, medio por el que se presenta la candidatura, de uno de sus requisitos esenciales cual es la de ser emitida y visada por quien resulta competente para ello de conformidad con los Estatutos de la Organización Colegial lo que las priva de producir los efectos jurídicos pertinentes. Séptimo.- Finalmente en el caso del Colegio de Valencia las resoluciones impugnadas atribuyen a las candidaturas su presentación extemporánea al haber sido presentadas en fecha 20-5-94, cuando el límite de presentación finalizaba el día 16-5-94 a las 24 horas sin haber sido anunciado por telegrama la remisión de las mismas. Al respecto el apartado cuarto de las normas electorales aprobadas por resolución 18/94, de 13-4-94 establece que la fecha tope de presentación de las candidaturas es "hasta las 24 horas del día 18-5-94"... Por su parte el párrafo 3º del apartado 2º de dichas normas electorales dispone que: "Para el mas exacto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, artículo 79, dichas propuestas deberán ser formuladas por escrito, con mención de la reunión de las respectivas Juntas de Gobierno en que fueron aprobados, y depositadas en las oficinas de Correos, bajo la modalidad de certificado con acuse de recibo, antes de las veinticuatro horas del día que se indicará en el calendario que más adelante se inserta. En previsión de posibles irregularidades o fallos en el reparto de correspondencia, adelantar su contenido por telegrama, con acuse de recibo, de cuyo texto deberán recabar la oportuna certificación en las oficinas de Telégrafos. No se atribuirán efectos a las anticipaciones por teléfono". Pues bien según consta en el expediente los pertinentes escritos de proposición de candidaturas fueron depositadas bajo la modalidad de certificado con acuse de recibo antes de las 24 horas del día 18-5-94. La previsión de adelantar el contenido por telegrama se formula en previsión de posibles irregularidades o fallos en el reparto de correspondencia pero ello no es un requisito temporal esencial que pueda determinar la exclusión de las candidaturas presentadas en plazo y recibidas sin irregularidad o fallo en el reparto de la correspondencia. La norma electoral no establece que el plazo de presentación sea el de la fecha del telegrama sino el del depósito en las oficinas de correos constituyendo aquel una simple cautela que no puede desvirtuar la normativa general establecida y que efectivamente habrá de tenerse en cuenta solo en el caso de producirse la mencionada irregularidad en el reparto, como circunstancia complementaria a lo dispuesto en el art. 66 LPA y 38 de la Ley 30/92 de 26-XII como por otra parte tiene establecido reiterada jurisprudencia entre otras Sta. TS de 15-XI-94 (Ar.9180)".

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación, se ha de significar, que el presente recurso carece en buena medida de objeto, pues los antecedentes del mismo son los acuerdos relativos a la proclamación de candidatos y al resultado de una elección celebrada el 5 de junio de 1994, que otorgaba a los que resultaron más votados, un mandato que finalizaba el 5 de junio de 1998, y como quiera que desde entonces hasta ahora, se ha debido celebrar cuando menos otra elección, es claro, que en este momento no procedería, como se interesa, la vuelta atrás de las actuaciones para subsanar los defectos de la elección celebrada en 1994, pues los actuales miembros de la Organización Colegial, deben tener sus cargos en base a una elección y mandato posterior que les legitima para actuar y mantener sus cargos hasta la terminación del mandato que obtuvieron, y por ello, no pueden resultar afectados por lo que aconteció en una elección anterior cuyos efectos terminaron el 5 de junio de 1998.

TERCERO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del articulo 95.1 de la Ley de al Jurisdicción, denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 78/96 de 20 de mayo en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando en síntesis, que la sentencia impugnada ha llevado a cabo una interpretación equivocada de la ejecutividad de las sanciones colegiales llegando a una solución contraria al derecho fundamental a la tutela efectiva en la interpretación del Tribunal Constitucional, pues entre otros el Tribunal Constitucional en la sentencia 64/84 ha declarado que el derecho a la tutela se satisface pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este resuelva sobre la suspensión y en la 78/96, ha dado un paso más, declarando que hasta que se produzca la decisión del Tribunal, la Administración no puede ejecutar el acto.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que la sentencia recurrida, se limitó a otorgar efectos a una resolución administrativa que había puesto fin a la vía administrativa y que por ello era ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/92, que la propia sentencia recurrida cita, no hay que olvidar, por un lado, que en el caso de autos se estaba ante un proceso electoral, en el que cada acto trae causa del anterior y es la razón del siguiente y por tanto en este proceso, en el que todos los actos están concatenados hacia el acto final, la elección, no es aplicable sin más la doctrina del Tribunal Constitucional, que el recurrente cita, por estar, entre otros, referida a sanciones ajenas al proceso electoral, y por otro lado, que aún aplicando al supuesto de autos la doctrina que sobre la tutela efectiva el recurrente invoca, aún así, se llegaría a la misma solución, de la sentencia recurrida, pues no conviene olvidar que los actos impugnados de 20 y 23 de mayo de 1994, habían agotado la vía administrativa, que se impugnaron por escrito de 30 de mayo de 1994 presentado ante el Tribunal el 2 de junio de 1994, y que la primera providencia de la Sala admitiendo el recurso y dando traslado a la parte demandada, lo fue el 7 de junio de 1994, después de la elección que se celebró el 5 de junio de 1994, por tanto se trataba de actos administrativos ejecutivos, según el artículo 138 citado, y que a pesar de ser sometidos a revisión jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso Administrativo, no tuvo ocasión de pronunciarse sobre ellos ni sobre su ejecutividad hasta que ya había culminado el proceso electoral, sin que conste en las actuaciones que la Administración hubiera tenido conocimiento de esa impugnación antes del 5 de junio de 1994, fecha de la elección.

Por último en nada afecta a lo anterior, el que las sanciones disciplinarias, que impidieron a los candidatos a presentarse a la elección, estuvieran también impugnadas, ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues como refiere la sentencia recurrida y ha puesto de manifiesto la parte recurrida, los autos que acuerdan la suspensión de las mismas, son, uno de 22 de julio de 1994, otro, de 22 de junio de 1994, posteriores por tanto a la fecha de la proclamación y a la fecha elección, y el otro, el de 30 de mayo de 1994, fue notificado al Procurador el 7 de junio de 1994, dos días después de celebradas las elecciones, esto es ninguno posibilitó el que la Sala pudiera suspender o aplazar la elección, ni tampoco el que la Administración, el Consejo General pudiera aplicarlos con anterioridad a la fecha de la elección.

Y si bien es cierto, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en las sentencias que el recurrente cita, sentencias 64/84 y 78/96, que el derecho a la tutela efectiva se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, o hasta que se produzca la decisión del Tribunal, no hay que olvidar, como se ha referido que esa doctrina, está establecida para las sanciones en general y no para aquellos actos que afectan a un proceso electoral, en el que la Administración, en este caso el Consejo General, una vez que ha establecido el régimen electoral, ha de respetar para todos el proceso y plazos establecidos y ha de resolver los distintos incidentes de acuerdo, con los hechos y normas aplicables en cada momento, y si en el caso de autos existían actos administrativos ejecutivos, conforme al artículo 138 de la Ley 30/92, a ello debía atenerse, máxime cuando no tenía, en tiempo hábil, conocimiento de cualquier resolución judicial que afectara a la ejecutividad de los actos administrativos que estaba aplicando, y ello aparece incluso conforme a la doctrina citada del Tribunal Constitucional, pues si bien conforme a ella, la Administración cuando tiene conocimiento de la impugnación de un acto administrativo ha de posibilitar que la ejecutividad del mismo sea revisada por el órgano jurisdiccional, su aplicación exige, de una parte, que la Administración tenga conocimiento de tal impugnación, y también que tenga posibilidad de elegir entre ejecutar y no hacerlo, pero cuando se trata, como en el caso de autos de un proceso electoral, deberá resolver en cada caso a partir de la ejecutividad o no del acto administrativo concreto de que se trate, pues así lo exigen además el artículo 138 de la Ley 30/92, los principios de legalidad y seguridad, que nuestra Constitución garantiza.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 62 de la Ley 30/92, 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y de la jurisprudencia sobre la nulidad de los actos administrativos. Alegando en síntesis, de una parte que como la Sala en casos anteriores había declarado la nulidad de los acuerdos de incoación del expediente y de las propias sanciones de inhabilitación, estaba obligada a respetar tales declaraciones y por tanto a no ejecutar ni dar validez a tales acuerdos y de otra, que como esos acuerdos estaban afectados por nulidad de pleno derecho no podían producir efecto alguno.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues, aparte de que como refiere la parte recurrida, ninguna de las sentencias, relativas a la incoación del expediente y a la suspensión cautelar del ejercicio del cargo, habían adquirido firmeza, ni se había solicitado su ejecución provisional, no hay que olvidar, por un lado, que la propia Sala de Instancia, en otras ocasiones había alterado el criterio anterior, y por tanto esos precedentes no le obligaban sin más a la Sala a mantener el criterio anterior, y por otro que esta Sala del Tribunal Supremo, ha otorgado validez al acuerdo de incoación del expediente y a la suspensión cautelar del ejercicio del cargo de los afectados, y por tanto no se puede hablar, como el recurrente refiere, que se esté ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, que es lo que valora el artículo 62 de la Ley 30/92, que se cita como infringido.

QUINTO

La parte recurrente en el motivo tercero de casación, al amparo del nº 4 del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y del principio de interpretación antiformalista del orden jurídico administrativo en relación con el mandato de funcionamiento democrático de la institución colegial, artículo 36 de la Constitución. Alegando en síntesis, de una parte, que dos de los candidatos propuestos no habían sido inhabilitados y de otra, que ni los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería ni la Ley de Colegios Profesionales exigen el certificado de la Junta de Gobierno para admitir una candidatura además de que ni siquiera la propia convocatoria de las elecciones mencionaba ese requisito. Por otro lado, a mayor abundamiento dice, la certificación emitida no vulneraba los artículos 40, 42 y 49 de los Estatutos y en fin que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la forma es relevante pero no deja de ser un mero instrumento y no un fin en si mismo, y que la aplicación del principio de funcionamiento democrático de la institución colegial obligaba a interpretar restrictivamente cualquier disposición que limite la participación de un candidato en las elecciones, conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional en sentencia 166/92 de 26 de octubre, en relación con elecciones del Colegio de Enfermería de Málaga y esta Sala en sentencia de 15-11-94 en elecciones del Colegio de Enfermería de Tarragona.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que el certificado de la Junta de Gobierno para admitir la candidatura, es exigido, entre otros, como refiere la parte recurrida, por el artículo 79 de los Estatutos Colegiales, no hay que olvidar, que esa exigencia del certificado está implícita en la resolución 18/84, por la que se convocan las elecciones y se establece el proceso electoral, al regular su apartado segundo, la propuesta de Candidatos, refiriendo que los Colegios Provinciales puedan proponer a cuantos colegiados estimen convenientes, contando con su aquiescencia y siempre que reúnan los requisitos exigidos, de lo que cabe ciertamente inferir, que es preciso un acuerdo de la Junta del Colegio debidamente constituida, que valore la concurrencia de los requisitos exigidos en cada candidato.

Y sin que se pueda aceptar la alegación del recurrente, sobre que la forma no deja de ser un instrumento y no un fin, y que la aplicación del principio democrático obliga a interpretar restrictivamente cualquier disposición que limite la participación de sus candidatos, a las elecciones, pues por un lado, y como las actuaciones muestran, esa exigencia estaba en el acuerdo de la convocatoria de las elecciones, que es por tanto la norma que las regula y que obliga a todos los que en ella participan, y por otro, esa exigencia, no es un puro o mero formalismo, como el recurrente aduce, y si una exigencia dirigida a garantizar la pureza de la elección, a fin de que participen los que quieran y reúnan las condiciones exigidas, lo que tendrá que analizar y valorar el Colegio Provincial que los presenta, obviamente tras la reunión oportuna y con la concurrencia de las personas que en cada caso corresponden, esto es, de aquellos cargos que están debidamente nombrados y que no hayan sido suspendidos para el ejercicio del cargo o inhabilitados, que son las circunstancias que adecuadamente valora la sentencia recurrida.

Sin que en fin sea de aplicación al supuesto de autos, la doctrina que la parte recurrente invoca, pues como refiere la parte recurrida, una, se refiere a la incompatibilidad para ejercer dos cargos distintos y la otra a una presentación extemporánea de la candidatura, que son cuestiones ajenas a los resueltos por la sentencia recurrida.

SEXTO

Por último se ha de significar, que aunque se pudiera haber estimado alguno de los motivos de casación aducidos, la solución final hubiera sido la misma, pues esta Sala del Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 22, 23 y 27 de mayo de 2002, 28 de mayo de 2002, 22 de enero de 2003 y 28 de enero de 2003, ha declarado, a) que la Comunidad Autónoma podía crear un Consejo Regional autónomo pero que había de ejercitar su competencia por medio de la Ley de la Generalidad Valenciana; b) que el Consejo General tenía competencia y potestad sancionadora; c) que eran válidos y ejecutivos los acuerdos de incoación del expediente cautelar y los que disponen la inmediata ejecutividad de la medida provisional de suspensión; y d) en fin que la actuación del Presidente validamente suspendido en sus funciones es un supuesto de ineficacia contemplado en nuestra jurisprudencia, incluso como supuesto de nulidad previsto en el artículo 47.1.c de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, y la aplicación al supuesto de autos, de la anterior doctrina, llevaría también a confirmar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jose Francisco , D. Gerardo , D. Juan Alberto , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Ramón , D. Ismael , Dª. Lourdes , Dª. Mariana y D. Augusto , que actúan representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de 16 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1052/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día de la fecha. Lo que certifico.

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