LEY 11/2010, de 11 de octubre, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 71.1.14.º, atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, se realizará por Ley de Cortes de Castilla y León y mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León (APTOCYL) solicitó la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, por lo que se abrió un procedimiento administrativo encaminado a la comprobación de los requisitos que exige la normativa vigente para la creación de colegios profesionales.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cataloga, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, la terapia ocupacional como una profesión sanitaria titulada y regulada, de nivel diplomado. Asimismo establece que sus funciones son las de la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

El Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, creó el título universitario oficial y le dio validez en todo el territorio nacional. El objetivo de este título es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que se deben adquirir para el ejercicio de la profesión.

Sin embargo, los estudios de Terapia Ocupacional se han venido impartiendo en España a través de la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. Los profesionales que han seguido estos estudios han obtenido una alta preparación técnica y han desempeñado funciones equivalentes a las propias del título universitario oficial.

Precisamente para regular esta situación de hecho, se dictó la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de noviembre de 1995, a través de la cual se declaraba la equivalencia u homologación del título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, al de Diplomado en Terapia Ocupacional, y se establecían los requisitos para la homologación de ambos títulos.

Teniendo en cuenta la consideración de la profesión de terapeuta ocupacional como una profesión titulada y regulada, así como la existencia de las titulaciones anteriormente reseñadas, y teniendo en cuenta que también concurren motivos de interés público, pues, entre otros, el ejercicio de la profesión afecta a la salud de las personas, y se requiere de un adecuado desarrollo de la ordenación profesional que esté al servicio del interés y la salud del ciudadano y de la sociedad en general, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León. Se pretende que dote al colectivo de una organización adecuada, defienda los intereses de los profesionales que lo integren y, al mismo tiempo, sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad castellana y leonesa.

Artículo 1 Objeto y naturaleza jurídica.
  1. - Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. - El Colegio, cuya estructura y funcionamiento deberán ser democráticos, se rige por la legislación básica estatal, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y sus normas de desarrollo, por la presente Ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas, y por el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.

  3. - Adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León es el de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3 Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León aquellas personas que así lo soliciten y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título de Diplomado en Terapia Ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre.

  2. Estar en posesión del título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y que este título haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido.

  3. Estar en posesión de un título de grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional. En el caso de titulaciones extranjeras, habrán de ser homologadas o declaradas equivalentes por la autoridad competente. Este requisito no será necesario respecto de los ciudadanos a los que resulte aplicable el sistema de reconocimiento de su cualificación profesional en función de las disposiciones del Derecho Comunitario y de la normativa de transposición de las mismas.

Artículo 4 Colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional en la Comunidad de Castilla y León, es requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, en los términos previstos en la normativa básica estatal y en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 5 Relaciones con la Administración de Castilla y León.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León se relacionará en los aspectos corporativos e institucionales con la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con las consejerías competentes por razón de la actividad de los colegiados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Ejercicio de las funciones del Consejo de Colegios de Castilla y León.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León asumirá, en su caso, las funciones que la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales, atribuye a los consejos autonómicos de colegios profesionales, en tanto mantenga el ámbito territorial previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Comisión gestora.

Se constituirá una comisión gestora integrada por personas designadas por los promotores de la creación del colegio de entre aquellas que figuren en el «Censo definitivo de terapeutas ocupacionales en el ámbito territorial de Castilla y León», hecho público por Resolución de la Gerencia Regional de Justicia de 1 de septiembre de 2009. Dicha comisión gestora, que actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio, representará de manera proporcional a las personas que ostenten los títulos definidos en el artículo 3. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley:

  1. Elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán necesariamente la participación y el funcionamiento de la asamblea constituyente y su convocatoria.

  2. Convocará la asamblea constituyente para garantizar la participación en la misma de los profesionales que ejerzan en Castilla y León y reúnan los requisitos para incorporarse al colegio.

  3. Elaborará un anteproyecto de Estatuto definitivo para someter a la consideración

    de la Asamblea Constituyente.

    Segunda.- Asamblea constituyente.

    1. - La convocatoria a la asamblea constituyente se efectuará con al menos veinte días de antelación a su celebración, y se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y al menos en dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad de Castilla y León.

    2. - La asamblea deberá:

  4. Aprobar el estatuto definitivo del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León.

  5. Elegir a los miembros de los órganos de gobierno.

    Tercera.- Estatuto del Colegio Profesional.

    El estatuto definitivo aprobado en la asamblea constituyente será remitido a la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales para su control de legalidad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Se acompañará del acta de la asamblea constituyente en la que ha de constar la aprobación de dicho estatuto y la composición del órgano de gobierno elegido.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 11 de octubre de 2010.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: J uan V icente H errera c ampo

http://bocyl.jcyl.es D.L.: BU 10-1979 - ISSN 1989-8959

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