STS, 16 de Abril de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:2667
Número de Recurso1728/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1728/97, interpuesto por D. Lucio , D. Carlos Antonio , D. Arturo , D. Lázaro , Dª Asunción , Dª Milagros , Dª Blanca , D. Jesús Manuel , D. Eduardo y D. Pablo , que actúan representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 31 de octubre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 1234, 1235, 1236, ,1237 y 1238/94, en los que se impugnaba la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 14 de marzo de 1.994, que desestimó el recurso interpuesto contra la Mesa Electoral constituida en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que decidió la no presentación de las candidaturas por los recurrentes presentadas.

Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y D. Gaspar y otros, que actúan representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los recursos acumulados 1234, 1235, 1236, ,1237 y 1238/94, en los que se impugnaba la resolución de 14 de marzo de 1.994, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se terminaron por sentencia de 31 de octubre de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Lucio Y OTROS contra Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 14 de marzo de 1.996 que desestimó el recurso interpuesto por los actores contra Acuerdo de la Mesa Electoral constituida en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia que decidió la no presentación de la candidatura por ellos presentada, debemos declarar y declaramos que son ajustados a Derecho los actos impugnados; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes, por escrito de 2 de diciembre de 1.996, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de enero de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes, interesan se case la sentencia recurrida y se estimen los recursos contencioso administrativos por no ser los actos impugnados conformes a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación, si bien además D. Gaspar , interesa con carácter prioritario la inadmisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2.002, se señalo para votación y fallo el día nueve de abril del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó los recursos contencioso administrativos y confirmó la resolución impugnada que había denegado la presentación de determinadas candidaturas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Como antecedente jurídico es preciso tener en cuenta las Normas electorales aprobadas para el caso, cuyo número 3 A), B) y C), relativo a "Candidatos: requisitos generales" exige encontrarse en el ejercicio de la profesión y llevar ejercitándola un mínimo de tres a un año según el cargo a que se aspira, añadiendo que "será necesario acreditar este extremo mediante certificado de la inscripción en el correspondiente archivo colegial". Ha resultado probado que los recurrentes no presentaron dentro de plazo, esto es, hasta el día 7 de marzo de 1.994 el certificado acreditativo de este extremo, y este ha sido el motivo de la denegación de su recurso por el Colegio General de Colegios. SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación aducido es la pretensión de aplicación por los actores del artº 35. f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Pero en evidente que el certificado exigido por las Normas electorales no estaba ya en poder de la Mesa Electoral, aunque el contenido de datos de dicha certificación -en todo o en parte- pudiera estar en posesión del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que no puede confundirse con la Mesa Electoral. La presentación de dicha certificación a la Junta Electoral es una clara obligación de quién presenta se candidatura, y ha de hacerlo forzosamente dentro del plazo establecido que es preclusivo. Por todo ello ha de desestimarse el presente motivo de impugnación. TERCERO.- El segundo motivo de impugnación hace referencia a la pretendida aplicación del artº 71 de la citada Ley de Régimen Jurídico sobre "subsanación y mejora de la solicitud", que para el caso de que las solicitudes de iniciación del procedimiento no reúna los debidos requisitos establece el plazo de diez días para subsanarse la falta o acompañar los documentos preceptivos. Pero tal posibilidad de subsanación, limitada a la solicitud de iniciación del procedimiento, no puede extenderse a toda falta de presentación de documentos dentro de su plazo. Por ello no puede tenerse en cuenta el presente motivo de impugnación. CUARTO.- En consecuencia es conforme a Derecho el acuerdo de la Mesa Electoral de 7 de marzo de 1.994 que rechazó la candidatura de los recurrentes por faltarles el requisito de presentación del certificado acreditativo del tiempo requerido de ejercicio de la profesión; y así mismo es conforme a Derecho el acuerdo impugnado del Consejo General de Colegios de 14 de marzo de 1.994 que confirmó aquel acuerdo. Por lo que deber ser desestimado el presente recurso".

SEGUNDO

Procede en primer lugar analizar la causa de inadmisibilidad aducida por una de las partes recurrentes, pues de apreciarse obligaría en éste trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, como ha declarado esta Sala y la propia parte aduce.

Y procede rechazar la causa de inadmisibilidad, pues al menos en principio y formalmente el recurso de casación aparece fundamentado, y, el hecho de que en algún motivo de casación se trate de revisar los hechos apreciados por la Sala de Instancia o que en otro motivo se puedan aducir, como se alega, cuestiones nuevas, no justifica una declaración genérica de inadmisibilidad, máxime, cuando también la propia parte hace un análisis detallado sobre los motivos de casación aducidos, y por ello, ni se ha ocasionado indefensión y en el análisis de cada motivo se pueden valorar las causas de inadmisibilidad aducidas.

TERCERO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, alegando en concreto la infracción del artículo 35. f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce a los ciudadanos el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en posesión de la Administración.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, y como las partes recurridas aducen, porque el recurrente se limita a señalar la infracción del artículo 35, y cuando la sentencia recurrida ya había valorado la incidencia y aplicación de ese concreto precepto y explicado las razones por las que entendía que el mismo no era aplicable al supuesto de autos, es claro, que en casación no es suficiente que se limite el recurrente a reproducir la infracción del artículo 35, sino que era y es exigido, que concretara en que modo y forma la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento o la jurisprudencia al no aplicar esa norma. Y de otra, porque tratándose como se trataba en el caso de autos de un procedimiento electoral, con sus propias normas y que se rige por los principios de celeridad y sucesión de trámites, de forma que cada acto trae causa del anterior y da lugar al siguiente, sin posibilidad de vuelta atrás, es claro, que a cada acto o trámite se le ha de aplicar las normas que le son propias, y que posibilitan el resultado final en una fecha determinada y sin posibilidad de alteración, y si los recurrentes tenían un plazo para presentar las candidaturas y para aportar los documentos para ello exigidos, a esas normas y no a otras se ha de acudir, sin olvidar, como refiere la sentencia recurrida, que la Mesa Electoral tenía la obligación de hacer cumplir las normas electorales y que en período electoral forma parte de una Organización, la electoral, que es independiente a la Administración que convoca las elecciones, y por tanto si ante ella no se presentaron los certificados que exigían las normas electorales, -Norma y artículo 3- para acreditar la condición de colegiados ejercientes y llevar un mínimo de tres años en el ejercicio de la actividad exigida, es claro, que la Mesa Electoral no podía acceder a tal candidatura, ni liberar a los recurrentes de su obligación de acreditar en la forma establecida las condiciones señaladas por las normas electorales. Sin olvidar en fin, que una cosa es que la Ley 30/92 sea aplicable a los Colegios profesionales y otra cosa es que sea aplicable en un proceso electoral regido por normas especificas, máxime cuando la Mesa Electoral, por su condición de órgano electoral y ajena al Colegio Oficial de Farmacéuticos, no podía tener a su disposición los archivos del citado Colegio.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, los recurrentes al amparo de nº 4 del artículo 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y alegan en concreto la infracción del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la necesidad de un plazo para subsanación de defectos formales, que en otros casos las propias normas electorales preven la posibilidad de subsanación de errores, lo que dicen afectaría al principio de igualdad, y en fin, que los certificados que acreditaban las condiciones de sus representados estaban en poder de la Mesa Electoral el día 9 de marzo de 1.994 fecha en que la Mesa Electoral desestimó el recurso.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, por las mismas razones más atrás expuestas, ya que la Sala también valoró la posibilidad de aplicación de tal norma al supuesto de autos y si expresamente denegó su aplicación, no es ciertamente suficiente que el recurrente reproduzca la infracción de tal norma, sin exponer el modo y forma en la sentencia recurrida la infringió al razonar que no era aplicable; de otra, porque como también refieren las partes recurridas, ese artículo 71 estaba previsto y referido para otros supuestos, y no para subsanar unos defectos habidos en un procedimiento electoral, cuando en éste, además, ya hay un plazo para la presentación de candidaturas, y obviamente, en todo el, se pueden completar y subsanar defectos. Y en fin, porque el hecho de que las normas electorales en otro supuesto admitan la posibilidad de subsanación de defectos, más que autorizar la tesis del recurrente justifica la contraria, porque si expresamente en unos supuestos autoriza la subsanación y en otros no, es claro cual es el criterio de la norma, pero es que además entre el supuesto que contempla el artículo 71 y al supuesto de autos, hay las suficientes diferencias objetivas, para justificar un tratamiento diferente.

Aparte en fin que la Sala de Instancia declara probado que el certificado exigido por las Normas Electorales, no estaba ya en poder de la Mesa Electoral y esta Sala en casación ha de partir de esa apreciación de la Sala de Instancia, máxime cuando tal declaración no se ha combatido por la vía de la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, como hubiera sido exigido.

QUINTO

En el motivo tercero y último de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, en razón, se dice, a que las resoluciones de la Mesa Electoral y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, reconocen explícitamente que a una de los candidatos se le concedió el plazo de cuatro días para subsanar defectos de su candidatura y que en cambio a sus representados se negó ese mismo derecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte principalmente porque sobre esa cuestión no se pronunció la sentencia recurrida, y se ha de estimar por ello como cuestión nueva, cual aducen las partes recurridas, a no ser que esa cuestión se hubiera planteado en la Instancia y no lo hubiera resuelto la sentencia recurrida, pero en tal supuesto era obligado aducir el motivo de casación al amparo del nº 3 del citado artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Y de otra parte, porque aunque se hubiera podido analizar aquí tal cuestión, también hubiera procedido rechazarla, pues cuando se alega la infracción del principio de igualdad, no es suficiente referir que en un caso se admitió la subsanación de errores y en otro no, sino que es preciso concretar cuales son los elementos, datos y circunstancias del supuesto en el que se admitió la subsanación para que esta Sala pueda valorar si se daban o no las circunstancias exigidas para apreciar la infracción del principio de igualdad, pues es sabido, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que el principio de igualdad, permite tratamientos diferentes cuando existan causas o motivos que lo justifiquen. Y además de ello se ha de significar, que según los datos que el propio recurrente aporta, al menos en principio, hay razones suficientes para entender, que no existe la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, pues según el propio relato de los recurrentes, la subsanación se autorizó en el supuesto previsto en la Norma II, 3.c) que si que contempla la posibilidad de subsanación, y por contra en el supuesto de autos la Norma, 1.3 que es la aplicable, no contempla la posibilidad de subsanación de errores.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Lucio , D. Carlos Antonio , D. Arturo , D. Lázaro , Dª Asunción , Dª Milagros , Dª Blanca , D. Jesús Manuel , D. Eduardo y D. Pablo , que actúan representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 31 de octubre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 1234, 1235, 1236, ,1237 y 1238/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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