STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:6783
Número de Recurso2337/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de abril 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo social núm. 4 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de Dª Angelina, frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el SESPA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior desde el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda.- Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados.- Segundo.- Para el ejercicio de su profesión está colegiada en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el periodo al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación.- Tercero.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.- Cuarto.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: ""Que, estimando la demanda formulada por DÑA. Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD-SESPA, condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar a la actora, por el concepto y periodo reclamado, la cantidad de 633'59 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias-Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Angelina contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo, 3 de octubre de 2003.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que originó el presente procedimiento lo suscribe una ATS/DUE que vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud y posteriormente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, al asumir competencias en materia sanitaria el 1 de enero de 2002; los servicios los ha venido prestando para ambas entidades en régimen de exclusividad, y para ello debía estar colegiada en el correspondiente colegio profesional, habiendo abonado con sus propios recursos las cuotas de colegiación desde el mes de noviembre de 1997 al de octubre de 2001, ambos inclusive, cuyo importe reclama en la demanda. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó al pago de lo reclamado al SESPA y confirmó la resolución recurrida.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud del Principado de Asturias, denunciando la vulneración de la disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico, así como del apartado F 3 del Decreto de traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Asturias, seleccionando como sentencia referente la de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (recurso 1422/2003), que trató un supuesto en todo semejante al que ahora se contempla, y lo hizo en sentido contrario al fallo recurrido, y por tanto se estima cumplido el presupuesto de la contradicción, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo necesario unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

La actual controversia presenta en este trámite las mismas características que el recurso de casación para la unificación de doctrina 3028/2004, decidido por nuestra sentencia de 12 de julio de 2005, y puesto que en ambos recursos se aportó como referente la misma sentencia, no queda sino reiterar cuanto entonces dijimos.

La sentencia recurrida, después de razonar acerca de la obligación de los demandados de abonar las cuotas de colegiación obligatoria de los ATS, que en régimen de exclusividad les prestan servicios, afirma que el Servicio de Salud demandado se subrogó con efectos de 1 de enero de 2002 en las obligaciones del extinguido Instituto Nacional de la Salud por lo que, de acuerdo con el principio subrogatorio que ordena las relaciones entre Administración Sanitaria del Estado y la de Comunidad Autónoma, dicho vínculo se halla presidido por el dogma y efectos propios de la solidaridad entre las citadas Administraciones y confirmó el fallo que había condenado con ese vínculo de solidaridad a las dos entidades demandadas. Para llegar a esa conclusión toma como base la doctrina proclamada por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001, pero es de significar que en ella no se abordó la cuestión con los perfiles que presenta la que analizamos; lo que entonces se debatía era si, antes de ser transferidos los servicios de salud a las Comunidades Autónomas, el INSALUD debía o no abonar las cuotas de colegiación de los ATS a su exclusivo servicio, dando respuesta afirmativa a esa interrogación al señalar que tanto los médicos, como los letrados y ATS "que se encuentren al servicio de las Administraciones de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcional o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él". Lo que en este recurso de casación para la unificación de doctrina se debate no es tanto si las entidades gestoras o los Servicios Autonómicos de salud deban asumir a su cargo el abono de las cuotas de colegiación de los ATS a su servicio, sino el tramo temporal al que se extiende tal obligación de cada una, en función de la transferencia de los servicios de salud a las Comunidades Autónomas, que es lo resuelto por la sentencia de contraste de manera diferente a como lo ha hecho la recurrida.

TERCERO

La doctrina correcta es la que proclama nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la totalidad de los Magistrados que la integran, disponiendo, en síntesis, que hasta el 1 de enero de 2002 en que las Comunidades Autónomas asumieron los servicios de salud, el INSALUD (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) es el obligado al pago de las cuotas colegiales de los ATS a su servicio, hasta dicha fecha, doctrina seguida por muchas de nuestras sentencias, como las de 21 de junio de 2004 (recurso 5714/03), 16 de diciembre de 2004 (recurso 5404/03) y 18 de febrero de 2005 (recurso 5717/03).

Como línea de principio habremos de estar al contenido de esas resoluciones y a lo declarado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2001, que aun referida al Instituto Social de la Marina, resulta igualmente aplicable a este caso; dijimos entonces que la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, después de ordenar a la Administración del Estado que regularizara "la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añade que "En todo caso, la administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquiera indemnización a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado", de donde se deduce que, de entrada y como regla general, la Administración estatal, en cuyo concepto queda incluido el sistema público de Seguridad Social, es responsable del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal a su servicio antes de la transferencia de funciones, sin que el ámbito de tal responsabilidad pueda alcanzar, por ese concepto, a los Servicios Autonómicos de salud por deudas contraídas antes del 1 de enero de 2002.

CUARTO

El error de la sentencia recurrida se sitúa precisamente en la interpretación de las normas aludidas, para llegar a la conclusión de que la transferencia del servicio implicó el traspaso al organismo cesionario de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del transferente, apartándose con ello de la consolidada doctrina de esta Sala porque, como se advierte en la sentencia de la Sala General de 29 de septiembre de 2003, para el personal empleado de las Administraciones existe una norma específica, como es la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, a cuyo mandato habrá de estarse. Por tanto, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para casar y anular la sentencia recurrida en cuanto condena a dicho Servicio al pago de lo reclamado en la demanda y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el SESPA para revocar la sentencia de instancia, absolviendo de ella al recurrente y condenando al instituto Nacional de Gestión Sanitaria a que abone a la actora la cantidad de 105.420 pesetas, equivalente a 633,59 euros, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de abril 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el SESPA, revocamos la sentencia de instancia, absolvemos de la demanda al recurrente ante esta Sala y estimando la pretensión de la actora condenamos al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a que le abone la cantidad de 105.420 pesetas, equivalente a 633,59 euros, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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