STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2389/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Urbano , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1007/2009 , seguido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de veinte de abril de dos mil nueve, por el que se denegó su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos expedido por la Universidad de Alicante el trece de noviembre de 2007.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 1007/2009, dictó sentencia el día diecisiete de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimamos la causa de inadmisibilidad propugnada por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por don Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de 20 de abril de 2009, que ANULAMOS, reconociendo, únicamente, el derecho del actor a su colegiación. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia a las partes, la representación procesal de don Urbano anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de veintinueve de marzo de dos mil once, emplazándose a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil once, formalizó el recurso de casación interesando la estimación de los motivos alegados y la casación de la sentencia recurrida, resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de veintisiete de junio de dos mil once fue admitido el recurso, con remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el doce de julio siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por escrito presentado el veintinueve de septiembre de de dos mil once , formalizó escrito de oposición en el que interesó la desestimación del recurso, así como, por medio de otrosí digo, su inadmisión, por haber sido fijada en la instancia la cuantía litigiosa como "indeterminada", sin que fuese ésta discutida en dicha fase por la recurrente y ser ésta inferior a 150.000 €.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Urbano contra la sentencia dictada por la Sección primera la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha diecisiete de febrero de dos mil once , literalmente se solicita que "se estime y revoque la sentencia únicamente en cuanto no reconoce el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios, dictando un nuevo fallo que en su lugar reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de la demanda que se concretarán en período de ejecución de sentencia".

Tales daños y perjuicios se sustentan en la denegación de la colegiación adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en Acuerdo de 20 de abril de 2009, pues, a juicio del recurrente, debe ser indemnizado por estos cuatro conceptos:

"

  1. Lucro cesante, pues al haberse denegado la colegiación, mi mandante no ha podido ejercer la profesión para la que está titulado, gastos que se estiman prudencialmente atendiendo a los ingresos medios de un ingeniero de caminos en 90.000 € anuales.

  2. Gastos generados por la no colegiación como gastos procesales derivados de la interposición y sostenimiento de las acciones que se ha visto obligado a emprender, que se cifran provisionalmente en 15.000 € (...).

  3. Pérdida de oportunidades laborales y profesionales, por la imposibilidad real de poder ejercer su profesión y desarrollar su actividad profesional. Como consecuencia de la no colegiación, mi mandante ha visto suprimida una posibilidad, real, fundada y seria de obtener un beneficio que debe ser ahora indemnizado en aplicación de la doctrina de la 'chance'. Atendiendo al escasísimo nivel de desempleo de la profesión de Caminos, Canales y Puertos y el tiempo medio que un titulado tarda en acceder aun puesto de trabajo, se cifra en la cantidad de 81.000,00 € anuales.

  4. Daños morales, pues la no colegiación ha afectado lógicamente a la esfera personal del titulado y de su familia, daños que se estiman prudencialmente en 30.000 € anuales (...)".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia desestimó esta pretensión por considerar «la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo al recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos ( art 139.1 LJCA ). En segundo lugar los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre».

TERCERO

Contra este razonamiento y subsiguiente pronunciamiento del Tribunal se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA tres motivos de casación que respectivamente se fundamentan:

-en la infracción del artículo 71.1.d) de la LJCA , por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización.

-en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado.

-en la conculcación de los artículos 139.1 y 2 y 141.1 de la citada LRJAPAC, al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados. Considera vulnerado el principio de reparación integral.

CUARTO

La defensa del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos muestra su oposición a todos los motivos y solicita la desestimación del recurso. No obstante, por medio de otrosí digo alega la concurrencia de causa de inadmisión insubsanable respecto del recurso de casación, toda vez que la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia como "indeterminada", sin que fuese discutida dicha circunstancia en dicha fase por la recurrente, y ser ésta inferior a 150.000 €.

Debemos comenzar por rechazar ya el planteamiento anterior por cuanto si bien la cuantía se fija como indeterminada en el suplico, lo cierto es que en el FJ 8º de la demanda se peticionaba una suma procedente de adicionar 90.000€ anuales + 15.000 € + 81.0000€ anuales + 30.000€ anuales.

QUINTO

El primer motivo de casación debe ser desestimado.

El artículo 71.1.d) de la LJCA no dice lo que quiere que diga el recurrente. De la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende. La citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios". Y, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación. En consecuencia, desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración. Además según el artículo 217.2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de lo consignado en la demanda, se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados. Una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados.

SEXTO

El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 16 de febrero de 1.998 .

No justifica el recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados por pérdida de oportunidades laborales y profesionales.

Lo anterior ya lo hemos manifestado en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de 15 de julio de 2.011, recurso de casación 5.354/2.009 .

También en las mismas hemos considerado procedía la indemnización por los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede judicial se acordó la suspensión del acto impugnado.

Se ha dicho que estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho. Por lo cual se estiman los motivos en el particular reseñado resolviendo el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA .

SEPTIMO

Dicho lo anterior ha de subrayarse que en el caso de autos consta acreditado en las actuaciones que el Colegio mediante acuerdo de su Junta de Gobierno adoptado el 7 de septiembre de 2009 procedió a colegiar con carácter cautelar al recurrente en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual se notificó al aquí recurrente en fecha 20 de octubre siguiente.

El hecho anterior consta, efectivamente, como conocido por el demandante en instancia, que no aceptó se hubiera producido satisfacción extraprocesal de la pretensión cautelar deducida en el escrito de interposición del contencioso-administrativo de fecha 3 de julio anterior, contra la citada denegación de colegiación adoptada el 20 de abril de 2009, notificada el 30 de abril siguiente.

La existencia de esa colegiación comporta reducir la cuantía en el daño moral pretendido pues, con anterioridad a que el Tribunal de instancia adoptara esa decisión, sucede que el propio Colegio entendió debía modificar su conducta inicial, siquiera de forma cautelar.

Procede, por tanto, reconocer indemnización por los daños morales en la suma de cinco mil (5.000 euros); cantidad en la que se estima la indemnización de los causados por el tiempo durante el tiempo que no se aceptó la colegiación ya que la denegación de colegiación fue modificada por el propio Colegio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 2389/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de don Urbano , , contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1007/2009 ; sentencia que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo 1007/2009 , interpuesto por la representación procesal citada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de veinte de abril de dos mil nueve, reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales, personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de cinco mil euros -5.000 €-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda, es decir, el día veinticinco de febrero de dos mil diez. No hacemos condena en costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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