STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3842
Número de Recurso3127/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de junio de 2004 (autos nº 545/2003 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Bárbara, representada y defendida por la Letrado Dña. Mª Victoria Fernández Mesones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003, aclarada por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el INSALUD, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Bárbara, viene prestando sus servicios profesionales para el Insalud, ostentando la categoría profesional de enfermera y antigüedad anterior a abril de 1998. 2.- La actora está dada de alta en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes al período abril 1998 a septiembre del 2002 por importe de 619,2 euros según certificado del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obra en autos y se da por reproducidos. 3.- Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: El Instituto nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde está destinados. Asimismo les será abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4.- La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone las cantidades indicadas en el hecho probado segundo que antecede, correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5.- La actora no prestó servicios para el INSALUD del 1 al 30 de agosto de 1999 por disfrutar de un mes de permiso sin sueldo. 6.- formularon reclamación previa ante el INSALUD y ante el Servicio Cántabro de Salud el 4 de abril de 2003. 7.- En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8.- La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud. 9.- El importe de la Cuota colegial ordinaria descontando el seguro de responsabilidad civil asciende a 11,82 euros mensuales para el año 1998; a 12,66 euros mensuales para el año 1999; 12,96 euros mensuales para el año 2000; a 13,44 euros mensuales para el año 2001 y a 13,73 euros mensuales para el año 2002".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio Cántabro de Salud respecto a las cantidades reclamadas y devengadas con anterioridad al 31 de enero del 2001, y en cuanto al fondo del asunto estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora y condeno al INSALUD a abonar a cada actora la cantidad de 562,44 euros, y al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 123,57 euros".

Con fecha 18 de noviembre de 2003, se dictó Auto de aclaración por el Juzgado de lo social nº 2 de Santander , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia recaída en este Juzgado en fecha cinco de noviembre de 2003 en el sentido de decir: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio Cántabro de Salud respecto a las cantidades reclamadas y devengadas con anterioridad al 31 de diciembre del 2001, y en cuanto al fondo del asunto estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora y condeno al INSALUD a abonar a cada actora la cantidad de 562,44 euros y al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 123,57 euros quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud y el INSALUD contra la sentencia núm. 600/03 de 5 de noviembre de 2003 , aclarada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander y Cantabria en virtud de demanda sobre contrato de trabajo formulada por Dña. Bárbara contra el Servicio Cántabro de Salud y el Insalud y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución judicial".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de enero de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor Jesús Manuel, viene prestando sus servicios para el INSALUD desde 1976, con categoría profesional de Médico, en el Centro de Salud de Murcia-Infante. 2.- Que aún trabajando con dedicación exclusiva para el INSALUD está obligado a colegiarse. 3.- Que con fecha 23 de julio de 1998 se remitió nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, comunicándoles que por resolución de 22 de junio de 1988, se había acordado el abono de los gastos de colegiación de los Inspectores Médicos, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondan; siempre que presten dedicación exclusiva, y previa justificación de su importe. 4.- Entiende que dicha resolución es discriminatoria, infringiendo el artículo 14 del Texto Constitucional , ya que la situación de los Inspectores Médicos a los efectos del bono de los gastos de colegiación es idéntica a la de la firmante del presente escrito, no existiendo, según el actor, razones objetivas para que discrecionalmente se decida a abonar la cuota de colegiación a una categoría profesional determinada, y no a otras. 5.- Las cantidades abonadas por cuotas son: 73,765 euros, por el período 1 de enero 1997 a 31 diciembre. 36,11 euros por el período 1 de enero 2002 a 31 marzo 2002. 6.- Se interpuso reclamación previa. 7.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de la misma se estimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud frente a la sentencia de instancia revocando la misma en cuanto a la condena pronunciada frente a dicho servicio, anulando y dejando sin efecto dicho pronunciamiento.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de septiembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 14 y 149.1 18 de la Constitución y la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 30 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 5 de julio de 2005 y por necesidades del servicio, se designó como nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de mayo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta en repetidas ocasiones por esta Sala, consiste en determinar si la Comunidad Autónoma de Cantabria responde o no del abono de las cuotas de colegiación de los profesionales sanitarios a su servicio (enfermeras en el caso), a partir de la fecha de efectos (1-1- 2002) de la transferencia de las competencias del Insalud al Servicio Cántabro de Salud.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a tal cuestión, mientras que la sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 7 de enero de 2003 , se ha inclinado por la solución contraria. Es de notar que la sentencia de suplicación recurrida condenó al Insalud al abono de las cuotas colegiales reclamado para el período anterior a la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, condena a la que se ha aquietado dicha entidad gestora, seguramente por entender que, a la vista de la jurisprudencia en la materia, no contaba con una expectativa razonable de éxito en el planteamiento del recurso.

La solución de la sentencia de contraste -no existe responsabilidad de la Comunidad Autónoma respecto del abono de las cuotas colegiales en las circunstancias del caso- es la acogida por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Nuestras sentencias precedentes de unificación de doctrina que se han pronunciado de esta manera son, entre otras, las de 28 de abril de 2004, dictada en sala general (rec. 2665/2003), 25 de mayo de 2004 (rec. 4033/2003), 16 de junio de 2004 (rec. 5495/2003), 25 de octubre de 2004 (rec. 6390/2003), 3 de febrero de 2005 (rec. 4728/2003) y 18 de enero de 2006 (rec. 1942/2004 ).

El fundamento de la decisión en las sentencias referidas se puede resumir, como hicimos en la última de las sentencias citadas, en los siguientes puntos: 1) la razón de ser de la imposición del pago de las cuotas de colegiación al Insalud fue dar un trato igualitario a todos los profesionales cuya colegiación se exigía con aquéllos a los que la entidad gestora ya venía satisfaciendo cantidades por ese mismo concepto; 2) ese trato diferente injustificado no puede reprocharse al Servicio Cántabro de la Salud, que no ha adoptado un acuerdo de pago de cuotas colegiales a ninguna clase de profesional sanitario y 3) el abono de las cuotas colegiales no tiene el carácter de retribución propiamente dicha, y tampoco está legalmente prevista su compensación a cargo del actual organismo gestor.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de esta clase del Servicio Cántabro de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, la absolución del mismo de las pretensiones deducidas en su contra por las demandantes, manteniendo el pronunciamiento condenatorio frente al Insalud (hoy Ingesa).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de junio de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, aclarada por auto de fecha 18 de noviembre de 2003 , en autos seguidos a instancia de DOÑA Bárbara, contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase del Servicio Cántabro de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos al mismo de las pretensiones deducidas en su contra por las demandantes, manteniendo el pronunciamiento condenatorio frente al Insalud (hoy Ingesa).

Devuélvanse las actuaciones al Orden Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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