Los colectivos como sujetos de Derecho

AutorOlga Sánchez Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Cantabria
Páginas173-190

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Ver nota 1

1. Introducción

Tratar sobre el tema de los sujetos colectivos produce una cierta fascinación y, a veces, la sensación de que estamos hablando sobre alguna especie de mito sin existencia real2. De hecho, la inutilidad del concepto, su exagerada utilización e incluso la propia existencia del sujeto colectivo, planea sobre algunas referencias en torno a ellos. El misterio y la veneración sobre el concepto de persona tiene mucho que ver con aquella fascinación, en la que todo lo que le rodea es un cúmulo de controversias. Pero el aspecto controvertido, y las contradicciones que al reflexionar se plantean en torno a los sujetos colectivos, es un gran estímulo para la iusfilosofía. Como decía Radbruch: «la filosofía no debe proporcionar decisiones, sino situar

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ante la decisión; no debe hacer la vida fácil sino, precisamente, problemática»3.

Los colectivos, en el ámbito de los sujetos de derecho, nos sitúan ante determinadas cuestiones a dilucidar en las más altas esferas de la teoría del derecho. Entre ellas, la personalidad jurídica, las funciones del derecho, los conflictos de derechos, el papel del individuo y de la sociedad en la formación del libre desarrollo de la personalidad y las realidades o ficciones como presupuestos normativos.

La existencia, junto a las personas físicas, de otros sujetos no individuales reconocidos por el derecho para actuar en el tráfico jurídico es el punto de partida de la problemática, compleja y variada, que se plantea en relación a los sujetos colectivos. Junto al individuo proliferan otros órganos o entes, de procedencia muy variada, con aptitud para ser titulares de derechos y deberes, como asociaciones, instituciones, Estados, naciones, sindicatos, partidos políticos, colegios profesionales o confesiones religiosa. Su origen es tan variado como los ámbitos del derecho bajo cuya regulación son acogidas tales entidades: tanto en el derecho público como en el derecho privado. Así se pueden encontrar regulados algunos de estos sujetos en el derecho administrativo, derecho constitucional, derecho eclesiástico, derecho internacional público, derecho del trabajo, derecho mercantil o derecho civil.

De una forma muy genérica puede decirse que la configuración de estos entes es una lógica consecuencia de que el ser humano no vive en una situación de aislamiento social, sino que se integra en formas de vida en común, aprovechando en dicha situación distintas alternativas como forma de relación y de satisfacción de sus muy diversos intereses. El individuo es consciente de que, a través de la unión, es capaz de proteger sus intereses de manera más eficaz y así fortalecer sus posibilidades de desarrollo personal, cuando no una auténtica necesidad.

2. La atribución de personalidad jurídica

Se ha hecho referencia a controversias, contradicciones y al aspecto problemático del sujeto colectivo. Entre ellas, está el hecho de

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que una pluralidad de personas unidas por diversos fines e intereses hayan de ser considerada como un sólo sujeto de derecho, operándose una separación de las esferas jurídicas de la entidad y la de sus miembros.

Es una evidencia que, en el ámbito del derecho, el concepto de persona no coincide plenamente con el de ser humano. La atribución de personalidad jurídica es una cuestión intensa y largamente debatida en el discurso jurídico. Lo ha sido referida a la persona física y, quizás en mayor medida, en las denominadas personas jurídicas, personas morales o personas incorpóreas, esto es, aquellas que tienen como sustrato una pluralidad de individuos susceptibles de ser consideradas como sujeto de derechos y deberes.

Etimológicamente, la palabra persona no está referida al hombre sino a la máscara que lleva el actor en el teatro griego y que le sirve para hacerse oír, para amplificar su voz (per-sonare). El derecho necesita contar con una máscara, con un actor en la escena jurídica. Para desempeñar tal papel el derecho no ha precisado, a lo largo de su historia, reconocer a todos los individuos la condición de sujeto de derecho de forma automática, ni cuando lo ha reconocido lo ha hecho a tenor de sus individualizadas características personales. La atribución de personalidad jurídica le corresponde al derecho, configurando así a un sujeto titular de derechos y deberes de forma objetiva, general y abstracta. En este sentido, se ha dicho que el ser humano, como sujeto de derecho, es un personaje objetivado por una máscara que le permite actuar en el tráfico jurídico y detrás de la cual «no hay algo real y auténtico»4.

Kelsen decía que ser persona y, por tanto, sujeto de derecho es la representación mental de un conjunto de normas, por el que se crea un centro de imputación de derechos y deberes. La persona física no es el hombre, sino una unidad de normas que convergen en el hombre; no es una realidad natural sino una construcción jurídica. La persona jurídica no es algo distinto de los derechos y obligaciones, sino que son esos derechos y obligaciones5. Desde tal perspectiva no es relevante la diferencia entre un sujeto individual, o persona física, y

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un sujeto colectivo. Ambos son personas jurídicas por una atribución del derecho que les permite actuar en el tráfico jurídico, como centros de imputación de derechos y deberes.

Tanto en el ámbito del derecho privado, como del derecho público, la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, no físicas, ha sido profusamente tratada a través de las teorías de la ficción, de la realidad o del reconocimiento. Para Savigny, el sujeto colectivo tiene una personalidad ficticia. Sólo el hombre es sujeto per se de derecho, porque sólo él está dotado de voluntad y razón. Mientras, para reconocer capacidad jurídica a una asociación de hombres, o a un complejo de bienes, es preciso fingir que constituyen una persona. No hay, por tanto, una realidad verdadera y viva detrás de estos entes, sino una creación de la ley, porque sólo existen para fines jurídicos y, por tanto, su capacidad ha de estar expresamente fijada en la ley. Se trata de sujetos artificialmente creados para fines patrimoniales6.

En una posición diferente a la de la ficción, según Grocio y Puffendorf, las corporaciones tienen una realidad propia, distinta de los miembros que la componen, amparada y reconocida por el derecho natural. Grocio afirma que hay un «cuerpo natural» y también un «cuerpo moral», en sentido ideal e intelectual, y en tal cuerpo es posible que una misma persona actúe como cabeza de varios y diversos cuerpos naturales7. Para Puffendorf, los seres morales pueden ser personas simples -físicas, hombres en particular- y personas compuestas, en las que varios hombres componen una misma y sola idea, de tal modo que lo que quieren o hacen en virtud de esa unión se considerará como una sola voluntad y una sola acción8. Otto von Gierke ahondará en tal idea de realidad de la persona compuesta asimilada a un organismo vivo. La personalidad de la corporación

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brota de sí misma, hay una voluntad común unitaria y acciones y fines también unitarios. Actúan mediante órganos como lo hace el ser humano9.

Se considere que el derecho finge la personalidad de determinados entes o se entienda que tienen una real, efectiva y completa personalidad, que el derecho crea o reconozca la personalidad de sujetos que no son seres humanos, no cambia el hecho de la existencia de una serie de normas que imputan a los mismos derechos y deberes y que, como tales, son sujetos de relaciones jurídicas. Las personas físicas que componen estas entidades son plurales, pero la personalidad es única y diferente de la que se atribuye a sus distintos miembros10. Ya Aristóteles se planteaba la causa de que los compuestos de distintos elementos, como conjunto total, fuera uno, no como un montón sino, precisamente, como unidad, es decir, que constituyeran un todo distinto de sus partes11. Una de las grandes cuestiones en la teoría del Estado es el tránsito desde una agregado de personas a una unidad compleja y, para algunos superior, pero en cualquier caso diferenciable de los ciudadanos12.

La discusión sobre la naturaleza jurídica de supuestos sujetos colectivos o compuestos no pone en duda ni su existencia para el

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derecho, sea real o ficticia, ni su conveniencia. De hecho ha sido una constante en la historia, tanto la personificación jurídica de entes no corporales, como la no personificación de seres humanos. La esclavitud es ya un ejemplo clásico y real de esto último. En cuanto a los primeros, numerosos ejemplos muestran la atribución de derechos y obligaciones a las unidades políticas o centros de poder corporativo y social. Entre ellos la polis, el populus romano, los municipios o, en el ámbito privado, las universitates personarum o las bonorum; en la Edad Media, las corporaciones, los gremios y los colegios; a partir de la Edad Moderna, las sociedades cuya atribución de personalidad jurídica, responde a una necesidad de limitar la responsabilidad jurídica y económica.

En definitiva, el concepto de persona en el ámbito jurídico no alude necesariamente al hombre, sino a un sujeto de derechos que puede ser distinto al ser humano. Determinadas entidades, como el Estado, el municipio, la Universidad, una sociedad, asociación o fundación, legalmente constituidas son realmente sujetos de derechos. Se trata de personas jurídicas, centros de imputación de derechos y deberes, que actúa como tales. A estos efectos, para el derecho no son un simple compuesto o agregado de personas, así como la persona física no es sujeto de derechos por sus características particulares, sino por aquellas objetivas que han determinado que el derecho le reconozca como tal. En cualquier caso, se trata...

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