Los derechos colectivos, frente al disparate y la barbarie

AutorRafael Escudero

En un conocido artículo de periódico, Javier Pérez Royo afirmaba que "los derechos colectivos, jurídicamente, son un disparate. Políticamente, son la antesala de la barbarie" (El País, 17 de diciembre de 1998). Esta afirmación no ha de entenderse como una manifestación más o menos aislada, sino que se inserta en toda una estrategia argumentativa dirigida a rechazar la figura de los derechos colectivos. Una argumentación que, a rasgos generales, encuentra sus raíces, o por lo menos ésas son las que se atribuye, en la tradición individualista y liberal de los derechos. Conviene, entonces, aclarar desde un principio que el objeto de estas líneas no consiste en un análisis, más o menos crítico, de las palabras de Pérez Royo, sino en la exposición de algunos elementos o ideas que permitan el rechazo de los calificativos con los que tanto el citado autor como dicha tradición adornan esta figura de los derechos colectivos. Se trata, simplemente, de exponer los cauces a través de los que abrir un camino para mostrar, en definitiva, que la categoría de los derechos colectivos no es un disparate jurídico ni tampoco una especie de aberración política.

  1. Para defender la existencia jurídica de la categoría de los derechos colectivos no es necesario recurrir al expediente de entender como derechos colectivos todos aquellos que se reconocen a sujetos no individuales que gozan de personalidad jurídica. La realidad proporciona innumerables ejemplos en los que se aprecia, con suficiente nitidez, cómo una persona jurídica, entendiendo este término en el sentido que tradicionalmente se le ha dado y se le da por la dogmática jurídica, interviene en el mundo de las relaciones jurídicas a través del ejercicio de derechos y obligaciones. Una empresa demanda a su proveedor por incumplimiento de contrato, una asociación compra una determinada finca para instalar su sede en ella, o una administración pública contrata trabajadores para la realización de ciertos servicios. Son, éstos y otros muchos que podrían traerse a colación, ejemplos en los que sujetos dotados de personalidad jurídica ejercen, gracias precisamente a esta circunstancia, derechos, facultades o potestades. Bien, la tentación de calificar estos derechos como colectivos es considerable, pues no en vano se trata de derechos que ejercen sujetos no individuales y, por tanto, colectivos. Pero, por muy grande que sea la tentación, hay también elementos para evitarla, sin que ello suponga, por su parte, caer en la descalificación absoluta de la figura de los derechos colectivos.

    Además, los derechos colectivos han de caracterizarse por ser diferentes de aquellos derechos fundamentales de titularidad individual que, en un determinado momento, pueden llegar a poseer ciertos sujetos colectivos. Líneas atrás se ha abordado el caso de aquellas facultades o potestades que sujetos no individuales pueden poseer y ejercitar por haber llegado a adquirir personalidad jurídica. A estos supuestos hay que añadir ahora todos aquellos casos en los que el propio Derecho, bien por una especie de irradiación bien por un mero reflejo de lo que sucede con los sujetos individuales, concede ciertos derechos fundamentales, inicialmente de titularidad individual, a sujetos no individuales. Quizá el caso más significativo, a este respecto, sea el de la inviolabilidad del domicilio, que se ha extendido también al de las personas jurídicas. Tampoco son, tanto éste como otros cuantos que podrían alegarse, ejemplos de derechos colectivos, pues se trata de derechos individuales que rigen para sujetos no individuales en la medida en que resulten aplicables a ellos por su propia naturaleza. No son, a diferencia de los colectivos, derechos que únicamente puedan configurarse como de titularidad colectiva. Ésta es, así pues, la razón que impide que tales situaciones puedan ubicarse bajo la categoría de los derechos colectivos.

    Parece, en coherencia con todo lo anterior, que hay razones para poner en duda que la figura de los derechos colectivos quede perfectamente delimitada con la simple afirmación de que se trata de derechos reconocidos a un sujeto colectivo. Y ello porque, si se detuviera aquí la caracterización del concepto en cuestión, nada se habría añadido con respecto a las situaciones descritas en los párrafos anteriores, donde se constató la existencia de sujetos colectivos, tales como asociaciones o fundaciones, que gozan de la titularidad de derechos fundamentales, pero que no son derechos de titularidad colectiva. Entonces, habrá que buscar algún elemento que permita diferenciar todas estas situaciones de aquellas otras que se encuentran, propiamente, bajo la órbita de los llamados derechos colectivos. La labor consistiría, en definitiva, en buscar los rasgos que caracterizan esta categoría jurídica, iniciando el camino, eso sí, por la búsqueda e identificación del sujeto titular de este tipo de derechos.

  2. El primer dato característico de la...

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