STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Delgado de Tena en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Residencias de la Tercera Edad y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana (AERTE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 19 de septiembre de 2006 en el proceso núm. 12/06, iniciado en virtud de demanda presentada por la Asociación Empresarial de Residencias de la Tercera Edad y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana (AERTE) contra FEAD, Federación Valenciana de Centros Especiales de Empleo, FEVALCE, Comisiones Obreras del País Valenciano, CCOO-PV y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, FETE-UGT PV, sobre impugnación del IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado, don Francisco Monterde Hernández en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Residencias de la Tercera Edad y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana (AERTE), presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, iniciando demanda sobre impugnación de convenio colectivo contra FEAD, Federación Valenciana de Centros Especiales de Empleo, FEVALCE, Comisiones Obreras del País Valenciano, CCOO-PV y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, FETE-UGT PV, fundada en los siguientes hechos: La Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana, compuesta por los demandados, terminó sus sesiones el 4 de abril de 2006 aprobando íntegramente el testo del mencionado convenio colectivo. La Asociación demandante solicitó el 18 de abril de 2005 la e exclusión del ámbito funcional de la negociación del citado convenio colectivo de los centros específicos de enfermos mentales de titularidad y gestión privada, ya que ninguna de las asociaciones ni sindicatos negociadores tiene representatividad en el ámbito de los Centros Específicos de Enfermos Mentales Crónico de titularidad y gestión privadas. En el art. 1 del impugnado convenio colectivo se establece que el mismo será de aplicación en los Centros Específicos de Enfermos Mentales Crónicos de titularidad y gestión privada. La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad del IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 14 de septiembre de 2006, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de septiembre de 2006, cuyo fallo es el siguiente: "Se desestima la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo interpuesta por la representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS A PERSONAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (AERTE) en solicitud de que se declare la nulidad del IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV de 1.6.2006, contra FEAD, Federación Valenciana de Centros Especiales de Empleo (FEV ALCE), CCOO-PV y FETE-UGT PV.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La Asociación Empresarial AER TE (Asociación empresarial de Residencias de la Tercera Edad y Servicios Dependientes de la Comunidad Valenciana) y el Sindicato Independiente han suscrito, como únicas partes negociadoras, un Convenio Colectivo cuyo ámbito funcional exclusivo lo son los Centros Específicos de Enfermos Mentales Crónicos cuya titularidad y gestión se lleve de forma privada, el cual ha sido publicado en el DOGV en fecha 13.2.2006 con efectos desde el 1.1. del 2005 al 31 de diciembre del 2008 y que afecta a empresas titulares de nueve centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Este Convenio ha sido impugnado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia, habiendo recaído sentencia de fecha 12-5-06, desestimatoria de la demanda, la cual no es firme por haberse interpuesto contra la misma recurso de casación; 2º).- Existe un Convenio Colectivo Autonómico, el IV de su clase, de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV el 1-6-2006, en cuyo ámbito funcional se incluyen de forma específica los Centros de día específicos de parálisis cerebral, Centros de día para enfermos mentales crónicos, Centros específicos para enfermos mentales crónicos, Residencias para personas con discapacidad, enfermedad mental y parálisis cerebral y Centros de rehabilitación e integración social de enfermos mentales. El convenio fue suscrito, de parte empresarial, por representantes de las organizaciones FEAD y FEV ALCEE, y de parte de los trabajadores, por representantes de las organizaciones sindicales CCOO-PV y FETE-UGT PV; 3º).- Por la representación de la Asociación patronal AER TE, ahora demandante, se dirigió en fecha 18 de abril del año 2005 a la Comisión negociadora del IV Convenio de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana, solicitud de que se excluyera del ámbito funcional de dicho Convenio, cuyo proceso de negociación estaba iniciado, los centros Específicos de Enfermos Mentales, al considerar que no habían sido llamados a la negociación del III Convenio a pesar de ostentar la legitimación negocial, y por considerar igualmente que la mencionada Comisión Negociadora a la que se dirigía carecía de legitimación para negociar las relaciones laborales de los Centros Específicos de Enfermos Mentales; 4º).- El total de representantes elegidos en las elecciones sindicales de 14-2-2005 fue de 139. Los sindicatos CC.OO. y FETE-UGT obtuvieron respectivamente 82 y 40 representantes. FEV ALCEE cuenta con un 85,57% de los Centros Especiales de Empleo, y un 78,45% de los trabajadores de ese ámbito, y FEAD con empresas federadas que representan a 1.335 trabajadores, contando con 33 entidades asociadas, la mayoría de las cuales cuenta con más de un centro de trabajo."

CUARTO

La Asociación Empresarial de Residencias de la Tercera Edad y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana (AERTE) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Con fundamento en el art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. 2.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, específicamente por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1994 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, CC.OO.-PV, FEVALCEE y FETE-UGT P.V., la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 1 de junio del 2006 se publicó el IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana. El art. 1º de este convenio, regula el "ámbito territorial" del mismo, y en él se dispone que "será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Valenciana". El art. 2, se refiere al "ámbito funcional", y prescribe que "a los efectos de este convenio, se entiende por centros de atención a personas con discapacidad, aquéllos que, prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria, tienen por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, promoción o inserción laboral de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracterológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones, empresas y asociaciones constituídas con esta finalidad"; este artículo reseña a continuación una lista de centros en los que se aplicará de forma específica este convenio, y concluye precisando que "el presente convenio tiene por objeto la regulación de las condiciones mínimas de trabajo entre los centros, empresas e instituciones de atención a personas con discapacidad, vinculados anteriormente por el convenio estatal vigente, quedando éste como convenio marco para el sector y el personal que presta sus servicios en ellos". El art. 3 trata del "ámbito personal", y contiene el siguiente mandato: "El presente convenio es de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras, discapacitados o no -sea cual sea la modalidad de contratación- que presten sus servicios para las empresas incluídas en el artículo 2 . También les será de aplicación a todos los trabajadores contratados por centros especiales de empleo, sean o no discapacitados, que trabajen en cualquier otro centro de trabajo, incluso ajeno al propio centro especial de empleo, ya sea por prestación de servicios ordinarios, por aplicación del Decreto 364/05 de 8 de abril, de Medidas Alternativas, así como por la realización de enclaves laborales". Según el art. 4 el convenio mencionado "entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOGV", y "en aquellos aspectos económicos que así se especifiquen tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2005".

Unos meses antes, exactamente el 13 de febrero del 2006, se publicó en el Diario Oficial mencionado el Convenio Colectivo de Centros Específicos de Enfermos Mentales Crónicos, cuya titularidad y gestión se lleve a cabo de forma privada. El art. 1º de este Convenio que regula el "ámbito funcional y territorial" del mismo, establece que tal convenio "será de aplicación en las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad como centros específicos de enfermos mentales crónicos (CEEM), cuya titularidad y gestión se lleve a cabo de forma privada", y determina que este convenio "extenderá su ámbito de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Valenciana". El art. 2 dispone que este convenio "afectará a todo el personal que en régimen de contrato de trabajo presta sus servicios en empresas incluídas en el artículo primero ". Conforme el art. 3 este convenio colectivo "entrará en vigor el 1 de enero de 2005, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008".

La Asociación Empresarial de Residencias y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana (AERTE) presentó el 6 de julio del 2006, ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, demanda sobre impugnación del primero de los Convenios Colectivos reseñados, en cuyo suplico se solicita que se dicte "sentencia por la que se declare la nulidad del IV Convenio colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana por conculcar la legalidad vigente y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración". En esta demanda se aduce que el convenio colectivo que en ella se impugna, se vulneran los arts. 84 y 87 del ET .

SEGUNDO

La Sala de lo Social del TSJ de Valencia dictó sentencia de fecha 19 de septiembre del 2006, en la que se desestimó la referida demanda interpuesta por AERTE. Esta sentencia, por un lado, afirma que no existe violación alguna del art. 87 del ET, pues la legitimación para negociar el convenio colectivo impugnado, ha quedado plenamente acreditada en estos autos; y por otro, en lo que concierne a la vulneración del art. 84 del ET, esta sentencia explica que "siendo el objeto del presente pleito la impugnación del IV Convenio Colectivo y tal como ha configurado la actora la pretensión, se trataría de analizar si este IV Convenio entra en un territorio ya ocupado por el I Convenio Colectivo de Enfermos Mentales Crónicos, territorio el de este último que, como hemos visto y como su denominación indica, se constriñe al de los enfermos mentales crónicos". Pero esta sentencia del TSJ de Valencia, basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (con cita de la sentencia del mismo de 21 de diciembre del 2005 ), entiende que no puede ser acogida favorablemente dicha demanda, con base en las siguientes razones: a).- Según esta doctrina del Tribunal Supremo, si se da la situación de concurrencia de convenios que proscribe el art. 84 del ET, ello no produce la nulidad del convenio invasor, sino tan sólo la ineficacia aplicativa del mismo; b).- Pero resulta que en la demanda sólo se pide la nulidad del IV Convenio mencionado, y por tanto no se puede acceder a tal pretensión, y tampoco puede declararse la referida ineficacia aplicativa por razones de congruencia, al no haber sido pedida en la demanda. Por ello dicha sentencia, en el último párrafo de su cuarto y último fundamento de derecho concluye: "Aplicando la anterior doctrina (la mencionada del Tribunal Supremo) al supuesto de autos, resulta que la nulidad pretendida por la parte actora en base al art. 84 del ET no puede ser declarada; en todo caso y de proceder, podría llegarse a una ineficacia aplicativa, lo que no ha sido solicitado en ningún momento y nos lleva a concluir (sin necesidad de abordar otro tipo de cuestiones) con la desestimación de la demanda al no existir causa para decretar la nulidad del Convenio impugnado".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, la Asociación empresarial demandante interpuesto recurso de casación, articulado en dos motivos. El primer motivo, se basa en el art. 205-c) de la LPL, y en él se alega la violación del art. 97 de esa misma ley procesal, en relación con los arts. 218-1 de la LEC y 24-1 de la Constitución, alegando que la citada sentencia ha incurrido en "una grave incongruencia entre lo solicitado y lo dictaminado". El segundo motivo se ampara en el art. 205-e) de la LPL, y en él se aduce la vulneración del art. 84 del ET, "tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, específicamente la sentencia de esa Sala del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1994 ". Como se ve en el este recurso de casación unificadora, aunque se articula en dos motivos, se trata únicamente de temas relativos a la concurrencia de convenios, pero ya no se hace impugnación alguna referente a la legitimación para negociar que regulan los arts. 87 y siguientes del ET .

TERCERO

Esta Sala, en su sentencia de 8 de junio del 2005 (recurso nº 100/2004 ), ha establecido: "Como ya señalábamos en la Sentencia de 31-10-03 (rec. 117/2002 ), el efecto derivado de la prohibición de concurrencia no debe ser la nulidad del convenio colectivo invasor, sino la declaración de su inaplicación temporal. Ello obedece a que el art. 84.1 ET no prohibe la negociación de un convenio colectivo concurrente por el hecho de que su espacio esté ya ocupado por otro anterior. Al contrario, de su literalidad se desprende claramente que su punto de partida es la existencia de dos convenios válidamente negociados que coinciden en el tiempo. Y el precepto se limita a establecer una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior, esta también indicando de modo implícito que la situación en que queda el invasor es la de "ineficacia aplicativa", como declaró esta Sala en sus ss. de 27-3-00 (rec. 2497/99), 5-6-01 (rec. 2160/00), 7-7-02 (rec. 4859/00), y 31-10-03 (rec. 17/02) o de "mera inaplicabilidad" (s. 5- 6-01, rec. 2160/00)". "Consecuencia lógica de lo dicho es que no cabe anular un convenio colectivo posterior válidamente negociado, por el hecho de que afecte o invada a otro anterior. La sanción máxima de nulidad, ya sea total o parcial, debe quedar reservada a los supuestos de convenios pactados incumpliendo las previsiones de contenido mínimo del art. 85.2 ET, o las reglas que disciplinan la negociación colectiva estatutaria (arts. 87 a

89 ET ), o que conculquen normas sustantivas de derecho necesario absoluto, únicas que prevalecen sobre las pactadas, de acuerdo con la reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia constitucional y ordinaria que interpreta el art. 85.1 ET ; en definitiva, para los convenios colectivos que nacen ya con los vicios expuestos. Para los que presentan defectos posteriores que dependen de una circunstancia tan aleatoria y ajena a la voluntad de sus negociadores como es la vigencia de un convenio anterior, cuya existencia puede ser incluso desconocida para aquellos, será suficiente, para alcanzar el objetivo previsto por el art. 84, con declarar su inaplicación temporal, total o parcial, mientras mantenga su vigencia el convenio invadido".

La sentencia ahora combatida se hace eco de esta doctrina, y en base a la misma concluye que procede desestimar la demanda, dado que la petición que se formula en la demanda origen del presente proceso se refiere exclusivamente a la nulidad del convenio colectivo invasor, no formulándose en tal demanda petición alguna relativa a la ineficacia aplicativa de tal convenio, lo cual le lleva a entender que, por razones de congruencia, tiene que ser rechazada la pretensión de la demanda.

Pero esta tesis de la resolución recurrida entra en clara contraposición con la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en sus sentencias de 31 de octubre del 2003 (rec. 17/2002) y 8 de junio del 2005 (rec. 100/2004 ). En estas sentencias se declara que la situación procesal comentada "no puede conducir ... a un pronunciamiento desestimatorio por el hecho de que las Asociaciones demandantes soliciten la nulidad y no la inaplicación del convenio de "Lorno", cuando consta de modo inequívoco que lo que aquellas pretenden al invocar el art. 84.1 ET es evitar que el convenio de la empresa afecte o invada el ámbito funcional de los convenios provinciales vigentes. Porque interpretado así el petitum de la demanda de conflicto, es evidente que no incurre en incongruencia el pronunciamiento que, aplicando el principio procesal de que quien pide lo mas pide lo menos, declara la inaplicación del convenio de empresa, si queda acreditado que ha invadido el ámbito de los provinciales prioritarios en el tiempo; máxime cuando con tal pronunciamiento se satisface plenamente el interés real de las asociaciones demandantes, al tiempo que se causa el menor perjuicio posible a quienes pactaron válidamente el convenio impugnado."

La doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, vulnerando por ello lo que dispone el art. 218-1 de la LPL, en relación con el art. 24-1 de la Constitución. Téngase en cuenta que si bien es cierto que, como se ha repetido, en la demanda se pide tan solo la nulidad del IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas discapacitadas de la Comunidad Valenciana, dicha doctrina jurisprudencial pone en evidencia que en tal pretensión queda englobada y comprendida la cuestión relativa a la posible ineficacia aplicativa de tal convenio; y por consiguiente, aunque la Sala de instancia no podía declarar tal nulidad, al tratarse de un supuesto de concurrencia de convenios, sí estaba obligada a decidir la cuestión atinente a la mencionada ineficacia aplicativa, al estar comprendida dentro del ámbito propio de la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda. Y como la sentencia de instancia se limitó a desestimar la demanda por las razones comentadas, no cabe duda que incurrió en la incongruencia e infracciones legales referidas. En consecuencia, dado lo que prescribe el art. 213 de la LPL y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación entablado por AERTE y casar y anular la sentencia recurrida. Llegados a este punto es necesario tener en cuenta lo que establece el apartado b) de este art. 213, al adolecer el relato de hechos probados de algunas deficiencias y lagunas, y por ello se han devolver las actuaciones a la Sala de origen a fin de que la misma dicte nueva sentencia en la que analice y resuelva, con entera libertad de criterio, la cuestión relativa a la ineficacia aplicativa del IV Convenio Colectivo antes citado.

El segundo motivo del recurso se formuló con el carácter de subsidiario del primero, como claramente se dice en el suplico del escrito de formalización del recurso, y en consecuencia resulta evidente que una vez acogido favorablemente el primer motivo del recurso, no procede resolver ese segundo motivo, máxime cuando en base al mandato del art. 213-b) de la LPL se ha ordenado devolver estos autos a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Delgado de Tena en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Residencias de la Tercera Edad y Servicios a Personas Dependientes de la Comunidad Valenciana (AERTE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 19 de septiembre de 2006 en el proceso núm. 12/06, iniciado en virtud de demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Se devuelven las actuaciones a esa Sala de lo Social a fin de que la misma dicte nueva sentencia en la que analice y resuelva, con entera libertad de criterio, la cuestión relativa a la ineficacia aplicativa del IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas discapacitadas de la Comunidad Valenciana. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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