STS, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2506
Número de Recurso114/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Banco Pastor, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 23/2005, promovido por BANCO PASTOR contra SECCION SINDICAL C.I.G. EN BANCO PASTOR; SECCION SINDICAL CC.OO. EN BANCO PASTOR; SECCION SINDICAL U.G.T. EN BANCO PASTOR; SECCION SINDICAL E.L.A. EN BANCO PASTOR y SECCION SINDICAL FED. INDEP. TRABAJADORES CREDITO EN BANCO PASTOR, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrentes: Confederación Sindical ELA, representada por la Letrada Dª Esther Uribeetxebarria González; Federación de Servicios Financieros y Administrativo de CC.OO. COMFIA-CC.OO., representada por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, y C.I.G., representada por la Procuradora Dª Carmen García Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Banco Pastor, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "en interpretación y aplicación del artículo 18 del Convenio Colectivo Estatal de Banca Privada, se declare que la prima de emisión abonada por el Banco demandante a sus accionistas en el ejercicio 2003 no integra el concepto de "dividendos líquidos" cuyo 10% constituye uno de los criterios de cálculo de la paga de beneficios".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Previa estimación de la excepción de falta de acción opuesta por la representación legal de la sección sindical de CC.OO. en Banco Pastor debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por BANCO PASTOR contra SECC. SIND CIG EN BANCO PASTOR; SECCION SIND CC.OO. EN BANCO PASTOR, SECC SIND UGT EN BANCO PASTOR; SECCION SIND ELA EN BANCO PASTOR Y SECC SIND FED INDEP TRABAJADORES CREDITO EN BANCO PASTOR sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en esta litis".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.El colectivo afectado por este conflicto son los empleados del Banco Pastor prejubilados en el ejercicio 2003, que ascienden a un total de 129 trabajadores. 2. El Convenio de la Banca Privada, publicado en BOE de 10 de marzo de 2005, regula en su art. 18 la "participación de beneficios". 3 . Diversos trabajadores prejubilados de la empresa demandada han presentado papeletas de conciliación, sobre reclamación de cantidad en concepto de paga de beneficios referente al ejercicio 2003 (1/4 de paga), con sustento en la Circular por la que la anterior dispone el abono de 1/4 paga de beneficios a los empleados en activo. Así mismo trabajadores prejubilados han formulado demandas solicitando tal concepto aunque en el momento de su abono no estuvieran prestando servicios, por cuanto se refería al ejercicio 2003 en que sí lo estaban. 4. El Informe Anual (2003) del Banco Pastor lleva a efecto la siguiente Propuesta de distribución del beneficio del ejercicio 2003 (Miles de euros): Beneficio neto del ejercicio 59.634. Distribución: -A dividendos 19.790. -A reservas voluntarias 39.844. Total distribuido

59.634. 5. El Banco Pastor repartió entre sus accionistas, además de un dividendo con cargo a resultados, un denominado "dividendo extraordinario de carácter complementario con cargo a Prima de Emisión", por importe de 8.559.295,542 euros, aprobado por la Junta General de Accionistas el 21.04.2004. 6. El Banco demandado comunica a las secciones sindicales en mayo y junio de 2004 la siguiente información sobre la Paga de beneficios: 1.- El importe del dividendo bruto abonado a los accionistas con cargo a beneficios del ejercicio de 2003 ha ascendido a 19.189.963,57 euros. 2.-El porcentaje de retención a cuenta del IRPF aplicado en el 2003 ha sido del 15%. 3.- El importe de un cuarto de paga líquida del referido año asciende a 856.165 euros, según detalle que les acompañamos con indicación, asimismo, de la cantidad bruta, porcentaje medio de retención de IRPF y de cuotas de la Seguridad Social. 4.- Independientemente de los beneficios o resultados de 2003, se ha acordado la distribución de 8.559.295,54 euros con cargo a la prima de emisión y, por tanto, totalmente ajena a los beneficios del ejercicio en cuestión. 7. La Circular 9987, de fecha 22.06.2004, sobre gratificación extraordinaria, del Banco Pastor, regula en detalle la concesión de un cuarto de pago dada por Circular de la Presidencia nº 9986 de igual fecha -señalando que los empleados del Banco pasarán a percibir paga y media por beneficios en total-, siendo los términos de aquélla los que siguen: "1.- La circular mencionada dispone quede consolidada paga y media por beneficios para nuestra plantilla. 2.- Se abonará al personal empleado que esté prestando servicio activo el 25/06/2004. 3.- Su cuantía individual será equivalente a 1/4 de la paga de beneficios percibida por el empleado en diciembre de 2003. 4.- Dado su carácter enteramente graciable absorberá y compensará cualquier posible derecho que pudiera derivarse del ejercicio de 2003. 5.- Se hará efectiva en la nómina del mes de julio. Les rogamos hagan llegar en la nómina del mes de junio". 8.-La función de la prima de emisión -sobreprecio que debe ser abonado por encima del valor nominal como condición para la adquisición de una acción-, es la de compensar la pérdida del valor real que sufren las antiguas acciones; debe destinarse a una partida contable específica que, en principio es de libre disposición para la sociedad. El contravalor del dividendo es siempre el beneficio, ya proceda éste del mismo ejercicio económico en que se acuerda su reparto o de ejercicios económicos anteriores; es una parte del beneficio neto repartible. 9. En fecha 24 de enero de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Banco Pastor.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo promovida por la representación letrada del Banco Pastor, S.A. frente a la Confederación Intersindical Gallega, Comisiones Obreras (CC.OO), Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, Unión General de Trabajadores y E.L.A., se pedía la declaración de que, en interpretación y aplicación del artículo 18 del XIX Convenio Colectivo Estatal de Banca Privada (BOE 10-3-2004 ), la prima de emisión abonada por el Banco demandante a sus accionistas en el ejercicio 2003 no integra el concepto de "dividendos líquidos", cuyo 10% constituye uno de los criterios de cálculo de la paga de beneficios.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 27 de abril de 2005, pese a que acoge la excepción de falta de acción opuesta por la representación legal de la sección sindical de CC.OO en el Banco Pastor, también se pronuncia sobre el fondo del asunto y termina desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.

Frente a ella, se interpone ahora por la entidad bancaria demandante el presente recurso de casación, articulado en tres motivos diferentes. El primero de ellos, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la adición de un nuevo párrafo al hecho tercero de los que se declaran probados; el segundo, amparado en la letra e) del mismo precepto procesal, denuncia la infracción del artículo 151 de la misma norma, combatiendo la expresada falta de acción; y el tercero, con el mismo sustento procesal que el anterior, sostiene la vulneración del artículo 18 del Convenio Colectivo de banca, en relación con los artículos 47 y 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre .

SEGUNDO

Sin perjuicio de analizar por separado, en su caso, los tres motivos sobre los que se sostiene el presente recurso de casación, conviene precisar que el fondo del mismo, según de deduce con claridad de la demanda que lo plantea, versa sobre la interpretación del art. 18 del XIX Convenio Colectivo de la banca privada, relativo a la paga de beneficios en favor de los empleados por reparto de dividendo. La referida norma paccionada, en lo que aquí interesa, dice así en sus dos primeros apartados: "1. Durante la vigencia del convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.- 2. Si el 10 % del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10 % del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia".

La cuestión de interpretación objeto de controversia, que ha sido planteada por la vía del proceso de conflicto colectivo, es si la denominada "prima de emisión", abonada por la entidad demandante a sus accionistas en 2003, integra o no el concepto "dividendo líquido" al que se refiere el art. 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada, a los efectos de determinar el montante de la participación en beneficios de los prejubilados en ese mismo año 2003, que ascienden a un total de 129 trabajadores (hecho probado 1º), a la vista de los resultados y de los acuerdos sociales de dicha entidad bancaria habidos aquel año. Como también se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, el Banco Pastor repartió entre sus accionistas, además de un dividendo con cargo a resultados, un denominado "dividendo extraordinario de carácter complementario con cargo a Prima de Emisión", por importe de 8.559.295,542 euros, aprobado por la Junta General de Accionistas el 21 de abril de 2004. En mayo y junio de 2004, el Banco comunicó a las secciones sindicales que "el importe del dividendo bruto abonado a los accionistas con cargo a beneficios del ejercicio de 2003 ha ascendido a 19.189.963,57 euros, que "el porcentaje de retención a cuenta del IRPF aplicado en el 2003 ha sido del 15%", que "el importe de un cuarto de paga líquida del referido año asciende a 856.165 euros", y que "independientemente de los beneficios o resultados de 2003, se ha acordado la distribución de 8.559.295,54 euros con cargo a la prima de emisión y, por tanto, totalmente ajena a los beneficios en cuestión" (hecho probado 6º).

Pues bien, lo que viene a sostener la empresa en la parte de su recurso que se dedica al análisis del fondo del asunto, igual que pedía en el suplico de la demanda, es que esa denominada "prima de emisión" abonada a los accionistas en el ejercicio 2003 no integra el concepto de "dividendos líquidos" que emplea el artículo 18 del Convenio de la Banca Privada y del que se parte para calcular la participación en beneficios que corresponde a los trabajadores.

TERCERO

Como se adelantó, el primer motivo del recurso, que ha sido oportunamente impugnado por el sindicato CC.OO., pretende la rectificación del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, a fin de que se le añada, inmediatamente después de su primer párrafo, que las papeletas de conciliación a las que éste alude fueron presentadas por diversos trabajadores prejubilados "por entender que el concepto retributivo a que se refería la Circular no tenía carácter graciable, al ser una cantidad derivada del artículo 18 del Convenio Colectivo aplicable, al haberse producido las circunstancias establecidas en la norma para el devengo de una paga y media".

Y como quiera que, en efecto, según se comprueba en las 22 papeletas de conciliación unidas al ramo de prueba de la parte actora, lo que objetaban los trabajadores allí demandantes era precisamente el carácter graciable de la discutida paga de beneficios, sosteniendo, para negarle tal cualidad, que la misma, pese a venir recogida en una Circular interna del Banco (la nº 9987, de fecha 22-6-2004: hecho probado 7º), no era sino la consecuencia del artículo 18 del Convenio de Banca, la propuesta merece favorable acogida, tal como igualmente postula el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de su más que dudosa trascendencia porque lo verdaderamente relevante para la adecuada solución del conflicto planteado (que pretende, recuérdese, según también resume la propia sentencia impugnada en su tercero fundamento jurídico, "la exclusión de la prima de emisión del concepto de dividendos líquidos cuyo 10% constituye uno de los criterios de cálculo de la paga de beneficios"), como luego se podrá comprobar, no es tanto el carácter graciable de la paga en cuestión, ni tampoco si en su hipotético reconocimiento al personal en activo la empresa pudiera haber discriminado a los prejubilados (cuestiones ambas que, aunque hayan podio discutirse en alguno de los pleitos individuales, no son en absoluto el objeto del presente conflicto), sino si -se insiste-, a los efectos de la determinación cuantitativa de la "participación en beneficios" prevista en el artículo 18 del Convenio de banca, debe tomarse en cuenta, o no, la denominada "prima de emisión".

CUARTO

El segundo motivo del recurso combate la excepción de falta de acción inicialmente acogida por la sentencia impugnada y para ello se denuncia la infracción del art. 151 de la LPL y se sostiene, en síntesis, que la pretensión ejercitada contiene un interés general (exclusión de un determinado concepto para la cuantificación de la paga de beneficios) que afecta a un grupo genérico de trabajadores (los 129 trabajadores prejubilados en el año 2003) y versa sobre la interpretación de una norma del Convenio (su artículo 18 ).

El precepto denunciado establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de Empresa"; y en relación con el mismo nuestra Sentencia de 6 de junio de 2001 (R.1439/2000 ), en tesis confirmada en más posteriores, recuerda que: ".....hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con

reiteración (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000 y 15 de enero de 2.001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

La aplicación de la doctrina expuesta comporta el acogimiento del motivo analizado. En efecto, en el supuesto que se enjuicia concurre el elemento de pluralidad subjetiva en la configuración del conflicto pues afecta (o puede afectar: téngase en cuenta que la demanda ha sido interpuesta por la empresa, no por los trabajadores) a los 129 prejubilados en el año 2003 (hecho probado 1º). Concurre asimismo el requisito objetivo de la existencia de un interés (la determinación precisa de los conceptos computables para el cálculo de la paga de beneficios) que, aunque puede concretarse posteriormente en un derecho de titularidad individual, en el que probablemente repercutan otros elementos no traídos expresamente a este proceso, tiene su origen en la interpretación de un precepto convencional que vincula de manera homogénea e indiferenciada al citado colectivo, con abstracción de las particulares circunstancias concretas de sus componentes. La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que algunos de los trabajadores afectados por el presente conflicto hayan podido interponer papeletas de conciliación o demandas individuales reclamando al mismo Banco una paga extraordinaria de beneficios referida al ejercicio 2003 (hecho probado 3º), y en cuyos procesos la pretensión parece ampararse en la eficacia de una Circular interna del propio Banco y se cuestiona en ellos la naturaleza graciable de su contenido, porque, como ya se ha reiterado, el objeto del conflicto aquí planteado por la empleadora se limita a solicitar, en interpretación y aplicación de un precepto convencional, que la "prima de emisión" abonada a los accionistas en ese mismo ejercicio no integre el concepto de "dividendos líquidos", cuyo 10% constituye uno de los criterios de cálculo de la paga de beneficios prevista en el Convenio.

QUINTO

El tercer y último motivo del recurso, combatiendo la desestimación de fondo que igualmente contiene la sentencia impugnada, también debe ser estimado porque la denominada "prima de emisión" no puede incorporarse al concepto de "dividendos líquidos" al que alude el art. 18 del Convenio Colectivo y, en consecuencia, tampoco puede computarse para determinar el montante cuyo 10% se utiliza para cuantificar la paga de beneficios.

En efecto, como esta Sala tiene declarado, "la expresión `dividendo líquido abonado a los accionistas# en la legislación de sociedades mercantiles (art. 213.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ) tiene un sentido técnico preciso, que comprende la parte de la ganancia de la sociedad que, por acuerdo de la junta general, se distribuye a los accionistas en proporción a su participación social. Si el art. 18 del convenio colectivo utiliza esta expresión del lenguaje técnico- jurídico y no otra es porque la voluntad de las partes negociadoras ha querido identificar por medio de este concepto legal tanto el hecho causante de la paga de beneficios como la base de cálculo de la misma" (STS 13-10-2005, R. 173/04 ).

Según se desprende del art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, las acciones representan partes alícuotas del capital social, no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal y es lícita la emisión de acciones con prima. La "prima de emisión" es, pues, un concepto mercantil, de notoria utilización en las operaciones de ampliación de capital, que suele representar la diferencia entre el valor nominal del título y el precio real de emisión. En consecuencia, tanto el valor nominal de la acción como la prima que normalmente incrementa las nuevas emisiones para acomodar su precio al del mercado constituyen capital en sentido técnico, desde el punto de vista de su común naturaleza jurídica, y como tal han de figurar en la pertinente escritura pública que, conforme ordena el art. 198 de su Reglamento, debe inscribirse en el Registro Mercantil. La propia Ley de Sociedades Anónimas, en su art. 213.2, permite distinguir entre dividendos repartidos con cargo al beneficio del ejercicio en curso y dividendos repartidos con cargo a reservas de libre disposición. Estas reservas de libre disposición, según seguidamente veremos, pueden estar integradas por la prima de emisión que, como dijimos, no son beneficio sino aportación de quienes suscribieron las nuevas acciones.

Como con acierto pone de relieve la entidad recurrente, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, define la "prima de emisión de acciones" (Cuenta 110 del pasivo; Grupo I; 11. reservas) como "la aportación realizada por los accionistas en el caso de la emisión y colocación de acciones a precio superior a su valor nominal", y dicho concepto se contabiliza, en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Sociedades Anónimas, no como capital ni como beneficio, sino como reserva de libre disposición (cuenta 111 del pasivo). Y si ya hemos dicho, con relación precisamente al art. 18 del XVIII Convenio de la Banca privada, de idéntica redacción al que aquí analizamos, que "no es el hecho de que la sociedad haya alcanzado en el ejercicio económico un resultado positivo o ganancia lo que determina el nacimiento del derecho a la paga de beneficios; ni menos aun lo es la devolución a los accionistas de parte del importe de las acciones como consecuencia de una operación de reducción de capital, percepción que procede no de la ganancia de la sociedad, sino del reintegro parcial de lo aportado por el socio" (STS 13-10-2005, R. 173/2004 ), la misma solución ha de darse cuando se trata cantidades abonadas a los accionistas con cargo a la prima de emisión correspondiente al ejercicio 2003, no integrada tampoco, como se vio, en el concepto técnico de "dividendo líquido", aunque aquí la operación mercantil no consistiera en la reducción sino en la ampliación de capital.

SEXTO

La conclusión de todo lo precedentemente razonamiento es, de conformidad con el acertado dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado y, aunque, en contra de lo que dicho informe sostiene, aquí no se esté reclamando cantidad alguna, procede acoger la pretensión declarativa de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Francisco Galván García, en nombre y representación de BANCO PASTOR, contra la sentencia de 27 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 23/05 seguido a instancia de la hoy recurrente contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y E.L.A., sobre Conflicto Colectivo y, en consecuencia, estimando la demanda, declaramos, tal como en ella se solicita, que, en interpretación y aplicación del artículo 18 del XIX Convenio Colectivo Estatal de la Banca privada, la prima de emisión abonada por el Banco demandante a sus accionistas en el ejercicio 2003 no integra el concepto de "dividendos líquidos", cuyo 10% constituye uno de los criterios de cálculo de la paga de beneficios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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