STS, 11 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:2150
Número de Recurso6536/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don José , representado por el Letrado don Enrique Cappa Soler, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 5 de noviembre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 3015 de 1995, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid (TEARM, en adelante), de fecha 14 de julio de 1995 (reclamación núm. 13355/94), sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF, en adelante) en relación con cantidad percibida por el recurrente como rescate de seguro de supervivencia. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y Telefónica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 5 de noviembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. José , contra los actos al que el mismo se contrae; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don José preparó recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia de instancia, en presencia de litigante en la misma situación y de hechos, fundamentos legales y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aducía (una del Tribunal homónimo de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 1996 y otra del Tribunal del País Vasco de 9 de diciembre de 1996), cuyas certificaciones aportó en momento procesal oportuno, dando lugar a que, tras la justificación de la contradicción, la Sala a quo tuviera por preparado el recurso.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 1999, se formalizó el indicado recurso mediante escrito en el que se solicitaba sentencia estimatoria que declarase que la impugnada quebrantaba la unidad de doctrina y en consecuencia fuera casada y anulada declarando que el recurrente tiene derecho a ser reintegrado por la Hacienda Pública en la suma de 1.743.600 pesetas más los intereses.

CUARTO

La representación procesal de Telefónica, S.A., por medio de escrito presentado el 30 de junio de 2000, se opuso al recurso de casación interpuesto solicitando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación íntegra, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de julio de 2000, se opuso también al mencionado recurso de casación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, el acto tuvo lugar el 5 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Telefónica, S.A., se opone a la viabilidad procesal del recurso argumentando que éste fue preparado mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1999 y presentado el 19 del mismo mes y año, dentro del plazo concedido por la providencia de la Sala de instancia, de fecha 4 de febrero de 1999.

De esta forma, habiendo tenido lugar el plazo para preparar el recurso para la unificación de doctrina con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción (LJCA, en adelante), por imperativo de su disposición transitoria tercera , resultaba aplicable el régimen que incorporaba la referida Ley. En concreto, el requisito de que la cuantía exceda de los tres millones de pesetas, como establece el artículo 96.3 LJCA, y tal exigencia no se da en el presente caso, en el que la cantidad cuya retención se impugna sólo alcanza la cifra de 1.734.600 pesetas.

Asimismo, alega defectos de procedimiento en la tramitación del recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente frente a la providencia dictada por la Sala de instancia, con fecha de 5 de noviembre de 1998. A este respecto, la parte pone de relieve que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente mediante correo certificado, con fecha 26 de noviembre de 1998, junto con la providencia que declaraba su firmeza. Y, posteriormente, con fecha de presentación de 3 de diciembre de 1998, el recurrente interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de la misma fecha que la sentencia.

Y de tal recurso nunca se dio traslado ni a la Administración demandada ni a la representación procesal de la codemandada, Telefónica, S.A., con infracción de lo dispuesto en el artículo 92.3.2º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, a cuyo tenor debía darse el traslado a las demás partes por término de tres días, para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

La omisión del trámite no era intranscendente, ya que de haberse dado el traslado omitido hubiera podido oponerse al recurso de súplica por extemporáneo, al haberse interpuesto el 3 de diciembre de 1998, transcurridos seis días contados desde el inmediatamente posterior a la notificación al recurrente de la providencia recurrida y, consiguientemente, fuera del plazo establecido en el artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, idéntico al del artículo 78 de la LJCA de 1998.

SEGUNDO

La objeción procesal expuesta, con la dimensión o trascendencia que le otorga la parte recurrida, no puede ser compartida. La Disposición Transitoria Tercera de la LJCA de 1998 establece que el régimen de los distintos recursos de casación regulados en dicha Ley es de aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla [entrada en vigor, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998] no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera.

En el presente caso, la sentencia recurrida es, como se ha dicho, de fecha 5 de noviembre de 1998, anterior a la entrada en vigor de la LJCA de 1998. Se notifica a la representación procesal del recurrente el 26 de noviembre de 1998, disponiendo, por tanto, a partir de dicha fecha de 10 días para presentar el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, según establecía el artículo 102 a) 4 de la LJ de 1956. De tal manera que cuando se produce la entrada en vigor de la nueva Ley, el 14 de diciembre de 1998, había transcurrido ya el plazo establecido en la normativa precedente para la preparación del recurso de que se trata, por lo que no era aplicable el régimen que resultaba de la indicada Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley sino las previsiones de la anterior LJ de 1956, que establecía como límite cuantitativo para el acceso a la casación el de un millón de pesetas [art. 102 a) 2].

Ocurre, es cierto, que se produjeron una serie de incidencias procesales derivadas de la providencia de 5 de noviembre de 1998 que declaró la firmeza de la sentencia de instancia y que determinaron la habilitación de un plazo para la preparación del recurso una vez que había entrado en vigor la nueva Ley. Pero esta habilitación judicial del plazo y la propia sustanciación del recurso conforme al régimen de la Ley de 1998 no puede traducirse, paradójicamente, en un perjuicio para el recurrente de tal entidad que provoque, incluso, la propia inviabilidad de su impugnación.

TERCERO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente -el mismo resuelto por las Sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002, 25 de Marzo y 7 de abril de 2003, dictadas también en recursos de casación para unificación de doctrina, concretamente los núms. 5871, 6232 y 7312 de 1997 y 3567 y 3717/98-, como ya tiene declarado esta Sala en las sentencias acabadas de citar, cuya doctrina, lógicamente, ha de ser mantenida, aparece sintetizado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida -la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 5 de noviembre de 1998-, y estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y el ahora recurrente sobre la cantidad por éste percibida en el ejercicio a que se refiere la liquidación, como rescate de un titulado seguro de supervivencia.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la Compañía Metrópolis, que tributa como un incremento patrimonial oneroso de acuerdo con lo que prevenía el art. 20.10.b) de la Ley 44/1978, y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley.

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso y, en consecuencia, solicitó, además, su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.

CUARTO

A su vez, la sentencia recurrida, alineándose con la tesis de la Administración, estimó que la parte de los seguros de supervivencia, que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas, es un rendimiento del trabajo personal, pues no son otra cosa que una aportación empresarial, por razones estrictamente laborales, incluidas, por tanto, entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el art. 14 de la Ley 44/1978, y que se citan, por otra parte, expresamente, en el art. 41 del Reglamento del Impuesto, de 3 de Agosto de 1981.

La sentencia puntualiza que a lo anterior no obsta la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, dado que sus soluciones, en este punto, eran predicables desde la Ley 44/1978.

La sentencia no se pronuncia sobre el carácter que haya de darse a las aportaciones de los trabajadores, indicando tan solo que lo que considera aportación empresarial se entiende "sin perjuicio de la consideración fiscal que haya de darse a las cantidades que pudieran haber aportado los trabajadores, cuestión que no se plantea en el litigio".

Consecuente con esta idea de aportación empresarial, concluye razonando que "el Fondo interno es una retribución indirecta por razones de vinculación laboral y su reintegro está sometido a las normas sobre retenciones, tal y como señala el acto recurrido".

Precisamente, el no pronunciarse, a nivel de prueba, sobre la entidad de las aportaciones de los beneficiarios, constituirá uno de los puntos de discrepancia con las sentencias señaladas como contradictorias.

QUINTO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes:

  1. - Sentencia de 8 de Noviembre de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1771/1994. Ejercicio de 1991. 2.- Sentencia de 9 de Diciembre de 1996, de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1095/1994.

A la vista de que el artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al igual que el número 96.1 de la actual Ley 29/1998, de 13 de Julio, exigen que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, es preciso analizar el contenido de estas últimas.

SEXTO

La sentencia señalada con el número 1 considera las cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al art. 20.10 de la Ley 44/1978, según la redacción introducida por la Ley 48/1985, a cuyo tenor "Diez a) Cuando se perciban indemnizaciones o capitales asegurados o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia, en más o en menos, entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual o el activo fijo empresarial del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el número catorce de este artículo.

  1. Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

La sentencia ofrece una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de la sentencia.

No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, la sentencia descarta la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

SEPTIMO

La ofrecida como número 2 indica, en su Fundamento Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provinientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de Pensiones.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

OCTAVO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente supuesto, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

NOVENO

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas cómo consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1991 y que, como hemos visto, ninguna sentencia, ni la recurrida, (que aunque habla de él, no contiene apreciación sobre el origen del mismo, como se nutría y si éste existía en 1991), ni las contradictorias, dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resulta aplicable, en consecuencia, el art. 20.Diez.b), a cuyo tenor, "cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o distribución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

DECIMO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión formulada que consiste en el reconocimiento del derecho del recurrente a ser reintegrado por la Haciendia Pública en la suma de 1.743.600 pesetas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su retención.

La estimación del recurso se hace sin imponer condena en las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don José , representado por el Letrado don Enrique Cappa Soler, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 5 de noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del referido recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos impugnados y con reconocimiento del derecho del recurrente a recibir la suma de 1.743.600 pesetas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su retención. Sin costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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