STSJ Asturias , 23 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4890
Número de Recurso2860/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2860 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 599 /2000 RECURRENTE/S: Leonardo (CORRIENTE S.DE IZQUIERDA)

RECURRIDO/S: DIRECCION000 ., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CC. 00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2.670/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo (CORRIENTE S.DE IZQUIERDA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de fecha 12 de julio de dos mil, dictada en proceso sobre conflicto colectivo, y entablado por Leonardo (CORRIENTE S.DE IZQUIERDA) frente a La Empresa DIRECCION000 , U.G.T. y CC.OO, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de julio de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Por la empresa codemandada DIRECCION000 se procedió al cierre patronal con fecha 11 de febrero de 2.000 tras los graves incidentes ocurridos desde el día 11 de Febrero de 2.000.

  2. - El cierre patronal concluyó el día 15 de marzo siguiente mediante acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa de DIRECCION000 .

  3. - Los incidentes que motivaron el cierre patronal se repitieron los días 12, 16, 18 y 25 de Febrero y 6 y 8 de Marzo.

  4. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Corriente Sindical de Izquierda tendente a la declaración de ilegalidad del cierre patronal llevado a cabo por la empresa demandada DIRECCION000 , y frente a la misma recurre la representación letrada de la parte actora recurso que articula en dos motivos uno dedicado a la revisión de los hechos probados y otro al examen del derecho aplicado Por la adecuada vía procesal del art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula el recurrente que se suprima el ordinal tercero del relato fáctico en el que hace referencia a las fechas en que tuvieron lugar los incidentes que motivaron el cierre patronal y se sustituya por otro en el que conste que los incidentes tuvieron lugar los días 6 y 8 de Marzo de forma que solicita la supresión de los días 12,16,18 y 25 de Febrero y ello por entender que los incidentes habidos en los días 16 y 25 nada tuvieron que ver con los del astillero de la empresa demandada ya que se trataba de manifestaciones pacificas de los trabajadores en las calles de Gijón, de otro lado el del día 18 no tuvo carácter violento sino que se debió al alargamiento en el tiempo del cierre patronal y finalmente respecto al del día 12 no niega que hubiera incidentes pero estima que no tienen ninguna repercusión a los efectos pretendidos en la demanda puesto que el cierre se considera ilegal a partir del día 14 del mismo mes y termina alegando que la supresión solicitada es importante habida cuenta de que en la demanda se sostiene que no hubo incidentes desde esta ultima fecha por lo que a su entender no debió alargarse el cierre patronal La censura fáctica no resulta atendible por cuanto tal como se indica en el escrito de impugnación esta basada en documentos inhábiles a efectos revisorios como son los recortes de prensa de los folios 104 a 106 de los autos que pueden acreditar la publicación de lo que en los mismos se refleja pero no la veracidad de su contenido pero sobre todo y fundamentalmente porque se mantiene aunque sea de forma implícita la inexistencia de prueba al respecto y es sabido que conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia no cabe sustentar el recurso sobre la base de inexistencia de prueba que respalde el criterio judicial y en fin, no es dable sustituir el juicio objetivo del juez por una...

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