STSJ Navarra 122/2003, 30 de Abril de 2003
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Abril 2003 |
Número de resolución | 122/2003 |
D. VICTOR CUBERO ROMEOD. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUIDª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
Proc. nº 2002/00621 - 1
Rollo nº 2003/00065
Sentencia nº 122
Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE ABRIL de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS en nombre y representación de EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando la obligación de la Patronal demandada a que, conforme dispone el artículo 6.1.2º. años 1999, 2000 y 2001. a) del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa BSH FABRICACION, S.A., Factoría de Esquíroz, convierta en indefinidos 33 contratos eventuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos que la misma produce en Derecho.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en materia de Conflicto Colectivo instada por el sindicato Ezker Sindikalaren Konbergentizia (ESK) contra la empresa BS Fabricación, S.A., factoría de Esquíroz, absolviendo a la misma de los pedimentos contra ella deducidos."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La empresa BSH Fabricación S.A., factoría de Esquíroz, dedicada a la producción de Electrodomésticos de línea blanca y perteneciente al sector de la industria en siderometalúrgica de Navarra, ha venido regulando las relaciones de trabajo durante los años 1998 a 2001 mediante el Convenio Colectivo de Trabajo publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 109 de fecha 11 de septiembre de 1998.- SEGUNDO: Dicho Convenio Colectivo establece en su apartado 6 con la denominación política de empleo, (en lo que se refiere a la contratación), lo siguiente con el fin de adecuar lo más correctamente posible las plantillas a las necesidades productivas, se acuerda lo siguiente: 1º) Que el nº de eventuales y operarios (M.O.D., M.O.I.), considerado como colchón necesario para mantener la coyuntura de las actuales circunstancias de la producción, se mantenga durante toda la vigencia del convenio en 110 contratos eventuales de media anual, no computando en dicho número aquellos que se originen como consecuencia de sustituciones por cualquier causa y los que se realizan en los períodos de vacaciones del verano.- 2º) Que se conviertan en contratos fijos al amparo del Real Decreto 8/97 Disposición Adicional Primera, un número de contratos de carácter no indefinido de acuerdo a la siguiente fórmula: año 1999, 2000 y 2001 apartado a) se convertirán en contratos indefinidos el número equivalente al que sobrepase la media de 100 eventuales de M.O.D. y M.O.I. considerada en el punto primero.- TERCERO: El sindicato EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK), articula mediante el presente procedimiento, demanda en materia de conflicto colectivo sobre incumplimiento de dicho artículo 6.1 apartado 2º, años 1999, 2000 y 2001 del citado convenio en materia de conversión de contratos de trabajo eventuales en fijos, en el entendimiento de que se ha sobrepasado el número 110 contrataciones eventuales M.O.D. y M.O.I., calculando que en realidad se formalizaron 143,4 contratos eventuales, superando la media anual de 110 contratos eventuales y por lo tanto solicitan que debe formalizarse 33 contratos indefinidos. El número de contrataciones eventuales de 143,04, es el resultado de cálculo que el sindicato realiza sobre 52.210 días de trabajo entre 365 días naturales del año 2001.- CUARTO: Con base a la anterior argumentación, instó dicho sindicato actuante reclamación sobre interpretación de la citada cláusula del convenio y dicha aplicación al cálculo que se realizó por su parte, ante la comisión paritaria del convenio de BSH Fabricación, S.A., factoría de Esquíroz el 4 de septiembre de 2002.- Consta que en dicha reunión, cuya acta obra en las actuaciones al folio 590 y siguientes, reunidos por parte de la empresa dos representantes y por los trabajadores tres representantes, se expide, la siguiente interpretación, reflejada en dicho documento y que dice así: "la comisión interpreta que lo solicitado por ESK, incluso de ser correcto no tiene gran incidencia, puesto que los 33 fijos que se pretenden no pueden ser nunca un número de fijos adicional a los que se consignan en el presente convenio, sino en todo caso un adelanto de los que se vayan a realizar como consecuencia del exceso de media de 100 empleos eventuales a primeros de cada año, ya que la realización de estos contratos haría reducir los eventuales, y con ello la media de este primer año en el que según las previsiones actuales se puede rebasar esta cifra de 100 eventuales de media y dará lugar a la realización de un número de contratos por tiempo indefinido..." Por otra parte se estableció que en los contratos que deberían contabilizarse para la media anual no se incluirían los que sirven para reemplazar al personal fijo en sus tareas habituales, por lo que toda sustitución, ya bien sea por excedencias temporales, I.T., maternidad, vacaciones, jornadas industriales etc., no deben computarse a estos efectos, por lo que todos los contratos cuyo objeto es la sustitución de estás causas deberían estar excluidos del cálculo bien en su totalidad o bien parcialmente como se ha hecho en los contratos que tienen una doble finalidad, la de sustitución y la de cobertura del turno de noche u otras causas, de hecho en la modificación del convenio del presente año, se ha querido expresamente incluir en el cómputo a las sustituciones por jornadas industriales, y no así a las vacaciones como ha puesto que en la negociación iniciada del convenio del 98 y el del 2002 eso era lo que se pretendía. También es cierto que en el ánimo de los firmantes se entendía que los contratos eventuales que no se realizaban para las sustituciones antes mencionadas debería computar a los efectos de la media para fijos, por lo que nos encontramos que en la información proviniente del Departamento de Personal de los contratos realizados en el año 2001 debería haberse incluido en el cómputo de media los que en objeto de contrato no figurase la causa de la reorganización en vacaciones y por el tiempo que éstas duran, en concreto, los realizados en los meses de enero y febrero y que se mantuvieron hasta llegado el verano con la causa literal de incrementos de pedidos en países de este requieren siete cadenas en turnos de día, ya que en el objeto del contrato no se hace mención expresa de sustitución alguna o de reorganización por vacaciones. También se aclara que la interpretación para el presente convenio va a ser la misma seguida en los párrafos anteriores, con la excepción de que computen las sustituciones por jornada industrial tal y como reza el nuevo texto. Con ese matiz nos encontramos que para el cómputo de la media de los contratos se deben computar en el listado que confeccionó el departamento de personal los días trabajados en el verano cuya causa no se exprese literalmente, que el motivo es la reorganización de las vacaciones y que coincide según los datos con los contratos que se realizaron hasta el febrero de 2001.- En una primera estimación de la comisión paritaria, los presentes incluyen en el cómputo estos días, dando un resultado de 2.066 días es decir una media de 5.66 eventuales de los que el listado del departamento de Personal nos presentó en su día, por lo que la reclamación de ESK no procede".- QUINTO: La Dirección de la empresa una vez corregida el listado de la contratación según los criterios que la comisión paritaria establecidos en dicha reunión extraordinaria para la interpretación del petitum de ESK, regularizó la relación de contrataciones en 104,07 y no los 98,76, que reflejaban en el listado que se presentó y que la comisión paritaria, estudió e interpretó el citado apartado del art. 6 del mencionado convenio.- SEXTO: Queda acreditado por tanto de la documental aportada y que por su extensión queda reproducida, que las contrataciones que se realizaron bajo la modalidad de contratación eventual, no sobrepasaron los 110 que fija el convenio colectivo sino que no alcanzando esta cifra, se especifica en 104,07.- SEPTIMO: Con motivo de dichas actuaciones, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con echa 4 de noviembre de 2002, con el resultado de sin avenencia."
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento...
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