STS, 18 de Julio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:4877
Número de Recurso2539/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE "UNILEVER ESPAÑA S.A.", en el centro de trabajo de Aranjuez, defendido por la Letrada Sra. Sánchez Laso, contra la Sentencia dictada el día 5 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1186/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número veintiséis de Madrid en el Proceso 1104/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado Comité contra la también expresada empresa.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido UNILEVER ESPAÑA S.A. defendido por la Letrada Sra. Caldevilla Carrillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en los autos nº 1104/03, seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE "UNILEVER ESPAÑA S.A. contra la también expresada empresa, sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Estimando de oficio la inadecuación del procedimiento seguido en virtud de demanda interpuesta por Alejandro, Cristobal, Guillermo, Marcos, Valentín, Luis Angel, Juan Francisco, Benedicto, Lucía, Fermín, Juan, Susana contra UNILEVER ESPAÑA, S.A., debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Social 26 de los de Madrid, autos 1104/2002, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo que podrá ser reproducida por los interesados en el procedimiento ordinario, individual o plural correspondiente. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 30-9-1992 se suscribe un acuerdo entre el Comité de Empresa del centro de trabajo de la empresa LEVER ESPAÑA S.A., en Aranjuez, y la Dirección de la misma para la adhesión de su personal obrero al Convenio General de la Industria Química y la aplicación del mismo para los años 1992 y 1993. Se estableció que: "La jornada será de un promedio de 40 horas semanales.- El personal de Producción, Almacenes, Mantenimiento a turno y Limpiezas interiores, trabajará 8 horas diarias de lunes a viernes. El personal de Mantenimiento de Taller Central trabajará semanas de 40 horas que se distribuirán alternativamente de lunes a viernes y de martes a sábado, con las excepciones siguientes: un mecánico de instalaciones, un mecánico de máquinas, un electricista, dos albañiles, un fontanero y un carpintero trabajarán de lunes a viernes de 7.00 a 15.00 horas, estableciendo la rotación dentro de cada, especialidad cuando la misma proceda. El descanso de este personal de Taller Central y Oficios Varios será de 10.00 a 10.30 horas, en la sala destinada a estos efectos en el edificio social. Dicho personal recibirá una prima de clase E por el valor que se indica en el Anexo 1 por cada sábado trabajado. (...) Cuando circunstancialmente las necesidades de la Empresa lo requieran, y avisando durante la semana anterior, el personal de Producción y Almacenes del turno de noche podrá ser cambiado a turno de mañana o tarde, percibiendo en estos casos una prima de la clase F por cada día que se produzca el cambio. En tales caos no se percibirá el plus nocturno. En análogas circunstancias se podrá efectuar el cambio de turno de mañana a tarde, o viceversa, y de mañana o tarde a noche, percibiéndose en estos casos una prima de la clase H. Dicho cambio será voluntario y no dará lugar a desplazar al personal del turno de su puesto habitual de trabajo. Las primas de la clase F,G y H no corresponderán cuando se trate de cambios definitivos o reestructuración de turnos, ni cuando se produzcan a petición del propio trabajador. Como jornada anual se establecen 223 días laborables, ajustándose para ello el calendario laboral oficial cada año." (doc. n° 1 de la parte actora). ...2º.- El 24-4-1998 el LEVER ESPAÑA S.A. acuerdan: "1- JORNADA. Ambas partes son conscientes de la necesidad de extender la jornada de trabajo de la fábrica, sin que ello suponga ningún incremento en el número de horas mensuales cada persona, con ello además se amplia sustancialmente la capacidad de producción permitiendo satisfacer las necesidades de la demanda en nuestros mercados, tanto nacionales como internacionales. En base a ello se acuerdan los siguientes nuevos turnos de trabajo: a) Turno continuo (...) b) Turno de 6 días. -Podrá establecerse una jornada de 6 días con 4 equipos, avisando con 10 días de antelación (a lo largo del viernes si se empieza un lunes). El período mínimo será de cuatro semanas, no pudiéndose poner en práctica más de cuatro periodos en el transcurso de un año natural (Enero a Diciembre). Las jornadas de trabajo en base anual serán las mismas. Se descansarán los domingos y al menos las fiestas siguientes: 1 de enero, 6 de enero, las dos fiestas locales, 24 de diciembre, 25 de diciembre y 31 de diciembre. Se establece una prima única de 10.000 ptas. porsábado trabajado y de 12.000 ptas. por fiesta trabajada, lo que incluye todos los conceptos incluso la parte) correspondiente de vacaciones, por tanto para el devengo de las vacaciones no se considerará importe alguno cobrado por razón de turno. Esta prima es incompatible con cualquier otra prima de cambio de turno establecida. La adscripción a este turno será voluntaria para cada periodo previa presentación de calendario. Para el personal fijo, la diferencia de días de trabajo entre una jornada de cinco días y una jornada de seis días, se ajustará por alguno de los procedimientos siguientes: A) Trabajo en días de descanso del periodo de jornada de seis días. B) Vacaciones. Respetando Ios periodos de vacaciones de 3 semanas en verano y 1 semana en Navidad. Al final del año natural, se deberá haber ajustado el número de días de trabajo a lo establecido para la jornada normal. Las primas se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que lo haga el Convenio General de Industrias [6-Químicas. En el caso de que el preaviso se haga con menos de 10 días de antelación se aplicará un incremento del 10% por cada día de retraso en el aviso solo en la prima correspondiente al primer sábado trabajado. En el caso de cancelación del cambio se pagará el 10% del valor de la prima del primer sábado por cada día después del preaviso. En el caso de cancelación de la jornada de 6 días antes de finalizar el período acordado, la empresa abonará las primas correspondientes restantes. El cambio de turno de 6 días a 5 días no dará derecho al cobro de ninguna prima. Las primas establecidas en este acuerdo serán aplicables solo al personal en plantilla con contrato fijo al día de hoy. El personal eventual que trabaje con este sistema de turnos cobrará 6.300 ptas. por sábado trabajado y 7.500 ptas. por fiesta trabajada, lo que incluye todos los conceptos incluso la parte correspondiente de vacaciones, por tanto para el devengo de las vacaciones no se considerará importe alguno cobrado por razón de turno. Esta prima es incompatible con cualquier otra prima de cambio de turno establecida. La implantación del turno continuo (7 días) por parte de la Dirección será preavisada con un mínimo de tres semanas. En el supuesto de que no se completen los turno con personal de plantilla actual, la Empresa podrá contratar nuevo personal en las condiciones establecidas en el Convenio General y en las de este Acuerdo. Los puestos que no, requieren una especialización podrán cubrirse también con personal eventual. En el caso de que alguna persona no desee pasar al sistema de turnos, la Empresa le asignará un puesto de trabajo de similares características en la medida de las posibilidades. El tratamiento salarial en 61 el caso de Incapacidad Laboral Transitoria de las personas que se incorporen a los nuevos turnos de trabajo será igual al que se viene aplicando acutalmente en el Centro de Trabajo de Lever España. c) Turno de fin de semana. La Empresa podrá contratar personal para la realización de trabajos durante sábados y domingos en turnos de 8 horas. En el supuesto de que la Empresa proponga la realización de un turno continuo y no dispusiera de suficiente número de personas de plantilla fija, podrá contratar personal para la realización de trabajos durante sábados y domingos en turnos de 12 horas. La remuneración de estos trabajadores será el Salario Mínimo Garantizado en el Convenio General. En el supuesto de que en el .Convenio General no se estableciera una remuneración adicional por trabajar a turno, se les abonará un 20% del Salario Mínimo Garantizado o el complemento hasta llegar a dicho importe." (doc. n° 2 de la parte actora). ...3º.- El 18-11-1998 se celebra una reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección de la empresa. Con respecto a los contratos indefinidos con jornada laboral de lunes a domingo, el Cte. de Empresa "afirma que, la jornada de la empresa es de lunes a viernes. Que, con el Acuerdo de fecha 24/04/98, circunstancialmente y de forma voluntaria, se puede realizar una jornada de trabajo de lunes a sábado o de lunes a domingo. Así que, no deberán recogerse en los contratos de nuevos fijos la jornada de lunes a domingo. De persistir la Dirección en esta línea, se presentará la demanda que proceda. La Dirección afirma que, en principio, es correcta la forma de redacción. En cualquier caso, se consultará hasta qué punto es correcta esta forma de redacción del contrato. "Respecto a los contratos temporales con jornada laboral de lunes a sábado, el Cté. Ea "afirma, en relación a este tema que, al igual que en el punto anterior, se hace un mal uso de la jornada al incluirla en los contratos, incluso a personas que no la van a realizar para si, con posterioridad, fuese necesario el acoplarlos a dicha jornada. La Dirección afirma que, al igual que en el anterior punto, consultará hasta qué punto es correcta esta forma de redacción." (doc. n° 4 de la parte actora). ...4º.- El 8-7-2002, el Comité de Empresa decide "por mayoría presentar conflicto colectivo, sobre las siguientes cuestiones: Turno de 6 días. Deben crearse 4 equipos de trabajo. Presentar el calendario antes del comienzo del turno. El calendario debe incluir la relación de las personas inscritas voluntariamente en el turno. Se fijarán los días de deseando en número igual al de sábados y festivos trabajados en jornada de mañana y tarde durante la vigencia del turno. Las primeras establecidas por sábado o festivo trabajado, únicamente se pueden abonar a las personas que estén realizando el turno. Turno continuo. No se puede realizar por una duración inferior a 12 meses. Para el calendario y los equipos, regirán los mismos, regirán los mismos condicionantes que en turno continuo por periodos inferiores a 12 meses. Jornada de trabajo. Siendo necesaria la voluntariedad para pertenecer a estos turnos, a las personas excluidas de los mismos se las debe especificar en su contrato que la jornada es de lunes a viernes. Por lo tanto, se debe eliminar de los contratos de trabajo que realiza la empresa que la jornada es según acuerdos vigentes. Así mismo, dejar sin efecto las cláusulas adicionales de los contratos en materia de cambios de turno que contravienen los pactos de empresa." (doc. n° 7 de la parte actora).

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimo en parte la demanda interpuesta por Alejandro, Cristobal, Guillermo, Marcos, Valentín, Luis Angel, Juan Francisco, Benedicto, Lucía, Fermín, Juan, Susana contra UNILEVER ESPAÑA, S.A., y declaro nula las cláusulas incluidas en los contratos de trabajo celebrados para UNILEVER ESPAÑA, S.A."

TERCERO

Letrada Sra. Sánchez Laso, mediante escrito de 6 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de Junio de 1992 y 14 de Febrero de 1994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 151.1 del TRLPL. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de Julio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 1 de Junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa de "Unilever España, S.A." en el centro de trabajo de Aranjuez, formuló demanda de conflicto colectivo contra la expresada empleadora, en solicitud, entre otros extremos, de que se declarara la nulidad "de las cláusulas incluídas en los contratos celebrados para la realización de la jornada ordinaria de 40 horas, temporales o fijos, que establezcan una distribución distinta a la pactada con carácter general de lunes a viernes, a salvo el derecho de los trabajadores a la adscripción voluntaria y puntual a los turnos que se implanten conforme a los acuerdos de empresa". Dicha demanda tenía su apoyo en un pacto suscrito entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el 30 de Septiembre de 1992 para la adhesión al Convenio Colectivo de la Industria Química, en el que, entre otros acuerdos, se estableció la jornada semanal, y la diaria de lunes a viernes. El 24 de Abril de 1998 las mismas partes acordaron el establecimiento de unos turnos, que suponían alguna excepción a los acuerdos anteriores.

El Juzgado al que correspondió el conocimiento de la demanda, la estimó en parte, en concreto, acogió la pretensión contenida en el punto 5º de la súplica, dirigida a la declaración de nulidad a la que hemos dejado hecha referencia de determinadas cláusulas incluídas por la empresa en los contratos de trabajo. Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 5 de Abril de 2004, declaró de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, con reserva de las acciones individuales o plurales que pudieran asistir a los interesados.

Contra dicha resolución ha interpuesto el Comité de Empresa demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, a los efectos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), eligió como referencial la Sentencia de la homónima Sala de Cataluña de fecha 1 de Junio de 1992, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Recayó esta resolución en un proceso de conflicto colectivo en el que se trataba de anular, por considerarla los trabajadores constitutiva de abuso de derecho imputable a la empleadora, una cláusula que la empresa incluía en los contratos de trabajo, en la que se hacía constar que la jornada de 40 horas podrá realizarse "de lunes a domingo, bien sea en jornada continuada de mañana, tarde o noche, bien sea en jornada partida según necesidades de la empresa". En este caso, la Sala catalana revocó la decisión del Juzgado, que había declarado inadecuación de procedimiento, y decidió devolver a éste las actuaciones a fin de que entrara a conocer del fondo de la pretensión.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones sometidas a contraste no son legalmente contradictorias, en el sentido que a tal término atribuyen el citado art. 217 de la LPL y la jurisprudencia de esta Sala. Ello nos obliga a examinar prioritariamente esta cuestión.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas). Y de ahí que el término de referencia en el juicio de contradicción, deba ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. (Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01], 26-3-02 [rec. 1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01[rec. 4409/00] entre otras).

La atenta comparación de las dos resoluciones en presencia, nos lleva a la conclusión de que, en efecto y a la vista de la doctrina que acabamos de exponer, entre las aludidas resoluciones no concurren todas las identidades que el citado art. 217 de la LPL contempla. Falta la identidad de la causa de pedir o fundamento de las respectivas peticiones, ya que en el caso de la resolución combatida, la resultancia fáctica (nos remitimos a la transcripción de ella que ha quedado reflejada en los antecedentes de hecho de la presente), en relación con la argumentación judicial, ponen de manifiesto que lo debatido de manera fundamental consiste en si se ajustan o no a determinados acuerdos llevados a cabo entre la empleadora y los representantes de los empleados ciertas cláusulas que aquélla consigna en determinados contratos de trabajo. En cambio, lo debatido en la resolución de contraste consiste en esclarecer si se ajustaba o no a derecho una determinada práctica empresarial, consistente en incluir cierta cláusula en los contratos de 76 de los 87 trabajadores de la empresa, cláusula que los aludidos trabajadores consideraban abusiva, pero sin que se trate de interpretar la aludida cláusula en relación con pacto alguno anterior. Aparte de ello, en el caso de la sentencia combatida se formularon cinco peticiones en relación con la interpretación de los pactos de referencia, en tanto que en la de contraste la petición era única y estaba circunscrita a si la repetida cláusula era o no abusiva.

Así pues, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que se regula en el art. 223.2 de la LPL; y este motivo de inadmisión se ha convertido en causa de su desestimación en el actual momento procesal.

En cualquier caso, el recurso tampoco habría podido prosperar, aun cuando se hubiera entrado en la decisión de fondo, porque, teniendo en cuenta la petición contenida en el apartado 5º de la súplica (al inicio del primer fundamento de la presente ha quedado transcrita), y las demás, relacionadas éstas con cuestiones atinentes a jornada y horario, la decisión adoptada por la Sala "a quo" se ajusta a la doctrina contenida, entre otras, en nuestra Sentencia de 12 de Julio de 2000 (Rec. 2765/99)

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, tal como asimismo propuso el Ministerio fiscal, sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE "UNILEVER ESPAÑA S.A.", en el centro de trabajo de Aranjuez, contra la Sentencia dictada el día 5 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1186/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número veintiséis de Madrid en el Proceso 1104/03, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado Comité contra la también expresada empresa. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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