STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:7507
Número de Recurso3904/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 247/99, seguido a instancias de SINDICATO INDEPENDIENTE (SIE) contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS (COLEBEGA SA), UGT, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., COMITES DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE QUART DE POBLET, ALICANTE Y MOLINA DE SEGURA, DELEGADOS DE PERSONAL DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE GANDIA, ALICANTE Y CASTELLON sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SINDICATO INDEPENDIENTE (SIE) representado por el Letrado D. José Francisco Pérez Llopis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE -S.I.- se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "1º) Se reconozca la nulidad de la constitución del Comité Intercentros de la empresa COLEBEGA S.A. realizada el 24 de enero de 1999. 2º) Se reconozca que el mencionado comité debe estar integrado por cuatro representantes de CC.OO., cuatro de UGT y uno del Sindicado Independiente y 3º) Se reconozca la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Comité Intercentros por no haberse ajustado a derecho en su constitución inicial".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda y declaramos la nulidad de la constitución del Comité Intercentros de la empresa COLEBEGA S.A., realizada el día 24 de enero de 1999 y que el mentado comité debe estar integrado por cuatro representantes de CC.OO., cuatro de UGT y uno del Sindicato Independiente."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada COLEBEGA S.A. en número aproximado de 680, repartidos en sus centros de trabajo de Quart de Poblet, Alicante, Murcia, Castellón, Gandía, Albacete y Cuenca. 2º) Que celebradas las elecciones sindicales a lo largo de 1998 y enero de 1999, el resultado de las mismas arroja los siguientes datos: diecisiete representantes de CC.OO., dieciséis de UGT y dos del Sindicato Independiente, actor en los presentes autos. 3º) Que por escrito presentado el día 24 de noviembre de 1998, en la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia.- Depósito de Elecciones, David, representante elegido para el Sindicato Independiente, manifestó su decisión de cambiar su afiliación al Sindicato de Comisiones Obreras. 4º) Que con fecha 12 de febrero de 1999, se celebró Asamblea de Delegados de Personal de la empresa demandada con objeto de constituir el Comité Intercentros, teniendo en cuenta el cambio de afiliación aludido en el hecho anterior, aprobándose la siguiente composición: cinco miembros de CC.OO. y cuatro de U.GT., lo que se comunicó al Area de Trabajo de la Generalidad Valenciana el día 24 de febrero de 1999. 5º) Que por Resolución de 13 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE Nº 288, de 2 de diciembre siguiente, del Convenio Colectivo de la Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (COLEBEGA S.A.)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2001, y en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 12.3 del reglamento de elecciones sindicales y art. 10.2 del convenio colectivo de la empresa.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2001pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijándose el día 3 de octubre del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En los presentes autos, y ante la Audiencia Nacional el Sindicato Independiente solicitó la nulidad del Comité Intercentros constituído en la empresa Colebega SA por considerar contrario al principio de proporcionalidad - recogido en el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, y reproducido en los arts. 10.2.3 y 7.A) del Convenio Colectivo de la Empresa - que dicho Comité se constituyera con cinco miembros de CCOO y cuatro de UGT. El demandante, partiendo de la circunstancia de que en las elecciones celebradas en los distintos centros de trabajo de la empresa, la sindical CCOO había obtenido diecisiete representantes, dieciséis UGT y dos el indicado Sindicato Independiente, sostuvo que la proporcionalidad sólo podría considerarse respetada si el comité se constituía, como solicitaba, con cuatro representantes de CCOO, cuatro de UGT y uno de SI, fundando su decisión en el indicado principio de proporcionalidad y en la circunstancia de que el art. 12.3 del Reglamento de Elecciones Sindicales sólo permite, para medir la representatividad de cada sindicato, el cómputo de los representantes elector procedentes de cada candidatura sin que permita tomar en consideración a otros candidatos elegidos en listas de otros sindicatos aunque después se afiliaran al mismo.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dio la razón a la entidad demandante y declaró nula la constitución de aquel Comité, declarando que el mismo debía de constituirse, como aquella solicitaba, o sea con cuatro representantes de CCOO, cuatro de UGT y uno de SI, a pesar de que, como quedó probado en el hecho probado tercero de la sentencia uno de los representantes elegidos en las listas del SI había cambiado de afiliación antes de la constitución de aquel Comité Intercentros y se había afiliado a CCOO, comunicándolo de forma fehaciente a la Dirección Territorial de Trabajo correspondiente, en base a cuya circunstancia se había acordado aquella original constitución del Comité por cinco representantes CCOO y cuatro UGT.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia formula su recurso la representación de CCOO, y lo hace al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 12.3 del Reglamento de Elecciones sindicales y con el art. 10.2 del Convenio Colectivo de Empresa. El argumento del recurrente se concreta en que, siendo el Comité Intercentros un órgano de representación unitario, e interno de la empresa, respecto del mismo no rige la prohibición del art. 12.3 del Reglamento de Elecciones sobre el que había argumentado la sentencia de instancia, a la vez que el art. 63.3 del Estatuto no exige que la representación sea estrictamente sindical, razón por la cual la regla de la proporcionalidad debe de aplicarse tomando en consideración no solo los representantes elegidos en las listas presentadas, sino la de todos los representantes elegidos en proporción a la representatividad de cada grupo en el momento de producirse la elección.

  1. - En el presente recurso se plantea un problema concreto cual es el de determinar cómo se debe de aplicar el criterio de proporcionalidad establecido en el art. 63.3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en aquellos supuestos en los que, después de efectuada la elección de representantes unitarios de los trabajadores, y antes de la constitución del Comité Intercentros previsto en el Convenio, se ha producido un cambio de afiliación en uno de los representantes elegidos con trascendencia en la constitución del indicado Comité. Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, puesto que la afiliación a Comisiones Obreras de uno de los representantes elegidos en las listas del Sindicato Independiente hace que, con independencia de otras consideraciones ulteriores, este último Sindicato haya pasado a tener globalmente un número de representantes - diecisiete - que en la constitución del Comité Intercentros de nueve miembros previsto en los arts. 10 y 7 A) del Convenio le darían derecho a uno más de los que le correspondería de tener tan solo los dieciséis representantes iniciales.

  2. - Para la solución de dicha cuestión deviene fundamental interpretar qué es lo que debe deducirse al respecto del contenido del párrafo segundo del apartado 3 del art. 63 ET, en la redacción que le dio la Ley 32/1984, de 2 de agosto, cuando dispone textualmente que "en la constitución del Comité Intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente". En relación con este problemático precepto legal esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de unificación para señalar cómo, aunque pudiera deducirse otra cosa de la mera interpretación del texto legal, lo que en ella se quiso salvaguardar realmente fue la proporcionalidad entre el Comité Intercentros y el volumen de representantes elegidos en los diversos centros de trabajo, con independencia de que aquéllos hubieran sido elegidos en listas sindicales o en listas independientes; en este sentido STS 10-12-1993 (Rec.- 1964/92) interpretó que la finalidad perseguida por el precepto no era tanto la de crear un comité completamente sindicalizado, como en una primera lectura pudiera deducirse, sino la de crear un organismo unitario de segundo grado proporcional al número de los representantes elegidos en las diversas listas electorales presentadas en los distintos comités de centro.

  3. - El problema que ahora se trata de resolver es el de cómo se respeta dicha proporcionalidad, o sea, si hay que atender a la proporcionalidad derivada directa y sencillamente de los resultados electorales o a la proporcionalidad que derive de los resultados electorales más posibles acuerdos posteriores a aquellos resultados. En el presente caso está claro que la proporcionalidad derivada de los meros resultados electorales para constituir el Comité Intercentros de 9 miembros previsto en el Convenio daría una proporción de 4 miembros para CCOO ) - con 16 miembros en la totalidad de los centros -, 4 para UGT - por tener igualmente 16 representantes elegidos - y 1 para SI - por tener dos representantes elegidos -, mientras que una proporcionalidad que no solo tuviera en cuenta aquellos resultados sino también el acuerdo posterior de integración dentro de CCOO de uno de los elegidos en la lista del SI, daría un Comité de 5 CCOO y 4 UGT por ninguno el SI.

    La solución a dicha cuestión la ofrece, en principio, la mera literalidad del precepto cuando dispone que la proporcionalidad se guardará teniendo en cuenta los resultados electorales, de donde lo adecuado es deducir que la voluntad legislativa va dirigida a que en la constitución del Comité Intercentros se respeten pura y simplemente los resultados electorales, eliminando la posibilidad de otros pactos, acuerdos o componendas que no sean precisamente los resultados derivados de aquellas elecciones. Pero a favor de esa interpretación no solo juega la propia literalidad del precepto sino la lógica de una situación en la que la representación reconocida a los elegidos en una lista no deriva de su propia identidad personal, sino de la defensa de un proyecto o programa que es sobre el que los electores se decidieron al votar una u otra candidatura, lo que hace que, como lógica consecuencia, el hecho de que uno de los representantes elegidos pueda afiliarse libremente a otra opción sindical, no pueda derivar en que aquél proyecto o programa se quede sin la representación institucional a la que el resultado electoral le dio derecho. Incluso abundaría en esta tesis una interpretación sistemática en la que se pusiera en relación este art. 63.3 ET con los criterios legales favorecedores de una mayor unidad sindical que se mantiene en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1995, tendentes a potenciar el asociacionismo sindical - como derivación de la alta función que les reconoce el art. 7 de la Constitución -, y la creación de sindicatos fuertes - arts 6 sobre privilegios reconocidos a los sindicatos más representativos; art. 6- 10 sobre la aceptación de Secciones Sindicales privilegiadas - más que a propiciar la proliferación de plataformas no sindicales o multiformes, que es, sin embargo, a lo que conduciría la posibilidad de que en los Comités Intercentros pudieran tener representación no solo los representantes de listas previamente creadas y ofrecidas en la campaña electoral, sino las fuerzas derivadas de la suma de representantes derivadas de acuerdos o coligaciones posteriores.

    Esta interpretación es la que en este caso ha seguido la sentencia recurrida y es la que defendió el Sindicato Independiente en su demanda, y por ser la adecuada a derecho es la que habrá que mantener, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

  4. - Con independencia de los argumentos anteriores cabe añadir que, fundados el recurso y la sentencia recurrida en la aplicación de lo dispuesto en el art. 12.3 del Reglamento de Elecciones Sindicales, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, según el cual "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores producido durante la vigencia del mandato no implicará la modificación de la atribución de resultados", no puede servir tal precepto para fundar en él una sentencia confirmatoria de la recurrida, aunque en su aplicación al supuesto aquí contemplado nos llevaría al mismo resultado antes indicado. En efecto, el indicado precepto reglamentario, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su STS de 7-7-1999 (Rec.-3828/98), sólo se refiere a una de las dos funciones que tienen atribuidas en nuestro derecho las elecciones sindicales, en concreto a la de determinar el nivel de representatividad de las diversas organizaciones sindicales a otros efectos distintos de los de su participación en los órganos unitarios de representación, sin que pueda aplicarse por lo tanto para la atribución de una mayor o menor representatividad en la constitución de un órgano unitario como el Comité Intercentros que es un órgano unitario, aunque sea de segundo grado.

TERCERO

El criterio de que la constitución del Comité Intercentros haya de hacerse respetando la proporcionalidad con los representantes elegidos en cada lista electoral sin aceptar pactos ulteriores modificativos de aquella representatividad inicial es perfectamente compatible con otras resoluciones dictadas por esta Sala para dar solución legal a supuestos semejantes, cuales las siguientes: 1) STS 21-10-1997 (Rec.- 423/1996), en la que, en aplicación de la misma doctrina que aquí se mantiene, bien que referida a la designación proporcional de miembros de una Comisión Negociadora de Convenio se desestimó el intento formulado por un sindicato Independiente de unir a la representación obtenida en las elecciones sindicales, la superior que le daría el hecho de que después de las elecciones se le habían afiliado cuatro representantes elegidos en listas independientes; 2) STS 7-7-1999 (Rec.- 3828/99) en la que sí que se aceptó el cambio de afiliación pero en un supuesto tan excepcional como el de que los representantes elegidos en una candidatura del Sindicato Independiente constituyeron en bloque un nuevo Sindicato, pues en tal caso lo que se hizo fue respetarles la misma representatividad que ya tenían derivada directamente de las elecciones, puesto que lo único que había cambiado es el nombre del Sindicato; y 3) STS 3- 10-2001 (Rec.- 3566) o sea de esta misma fecha, en la que, contemplando el supuesto de dos representantes elegidos en listas independientes que yendo por separado no tenían derecho a tener participación en la composición del Comité Intercentros, y que por ello se habían coaligado pretendiendo tener aquella representación, se les denegó esa posibilidad fundándose la sentencia en que no pueden aceptarse coligaciones posteriores a las elecciones entre candidatos que concurrieron con diferente programa electoral, manteniendo por ello ante un supuesto semejante al de autos la misma posición que en esta sentencia se defiende.

CUARTO

Todas las apreciaciones anteriores concurren en entender adecuada a derecho la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que procederá la confirmación de la misma en todas sus partes. Sin que proceda la imposición de las costas del recurso al recurrente por no darse los supuestos que lo hacen posible conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casacion interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 247/99, seguido a instancias de SINDICATO INDEPENDIENTE (SIE) contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS (COLEBEGA SA), UGT, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., COMITES DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE QUART DE POBLET, ALICANTE Y MOLINA DE SEGURA, DELEGADOS DE PERSONAL DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE GANDIA, ALICANTE Y CASTELLON sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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