STS, 12 de Marzo de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso427/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorros de CC.OO, representada y defendida por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 13 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por la Federación ahora recurrente contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Estatal de Banca y Ahorros de CC.OO., se planteó demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras expone los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el presente conflicto por su participación en la huelga del día 27 de enero de 1994. 2º) Que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones, fiestas oficiales ni descansos semanales, excluído el correspondiente al de los días de huelga. 3º) Que la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga extraordinaria sería el resultado de dividir el salario bruto anual ordinario entre quinientos cinco. 4º) Que, asimismo, la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga extraordinaria sería el resultado de dividir el importe de dicha paga entre quinientos cinco. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: CAJAMADRID regula las relaciones con su personal a través del Convenio Colectivo Nacional de Cajas de Ahorro y en unos pactos concertados con los representantes del personal en los que se establecen beneficios concretos.- SEGUNDO: La estructura salarial consiste en: Salario base, complemento de antigüedad, complemento Rtados Administrativos, complemento de asistencia y actividad más doce pagas extras.- TERCERO: La jornada anual viene establecida en el convenio nacional y alcanza 1680 horas anuales de los que 15 destina a formación y el horario consiste de 1 de octubre a 31 de mayo: lunes, martes, miércoles y viernes de 8 a 15 horas y jueves de 8 a 14'30 horas y 16'30 a 20 horas y de 1 de junio a 30 de septiembre de 8 a 15 horas todos los días.- CUARTO: El día 27 de enero de 1994, jueves, hubo una huelga en la que participaron ciertos empleados.- QUINTO: La empresa dedujo el salario correspondiente a ese día haciendo el cálculo siguiente: sumó el salario anual ordinario, excepto el complemento de antigüedad, y lo dividió por los doce meses y el cociente obtenido lo volvió a dividir por los 31 días que tiene enero; a su vez sumó el importe de las doce pagas extras y también lo dividió por los 365 días del año y el cociente lo sumó al anterior y lo dedujo como día haber por la huelga.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorros de CC.OO. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo amparado en el artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y 45.I) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38.1 del mismo, 45.1 del RD 2001/1983, de 28 de julio, y 36.5 del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorro (Texto Refundido XII y XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro), EECA. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Banca y Ahorros de CC.OO. se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en súplica de sentencia por la que se declarase:

1) Incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el conflicto por su participación en la huelga del día 27 de enero de 1994.

2) Que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones, fiestas oficiales ni descansos semanales, excluido el correspondiente al de los días de huelga.

3) Que la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga ordinaria sería el resultado de dividir el salario bruto anual ordinario entre quinientos cinco.

4) Que, asimismo, la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga extraordinaria sería el resultado de dividir el importe de dicha paga entre quinientos cinco.

SEGUNDO

Son hechos probados de la sentencia recaída que CAJAMADRID regula las relaciones con su personal a través del Convenio Colectivo Nacional de Cajas de Ahorro y en unos pactos concertados con los representantes del personal en los que se establecen beneficios concretos; que la estructura salarial consisten en: salario base, complemento de antigüedad, complemento resultados administrativos, complemento de asistencia y actividad, más doce pagas extras; que la jornada anual viene establecida en el convenio nacional y alcanza 1680 hora anuales, de las que 15 destina a formación, y el horario consiste, de 1 de octubre a 31 de mayo, lunes, martes, miércoles y viernes, de 8 a 15 horas, y jueves, de 8 a 14'30 horas y de 16'30 a 20 horas, y de 1 de junio a 30 de septiembre, de 8 a 15 horas todos los días; que el día 27 de enero de 1994, jueves, hubo una huelga en la que participaron ciertos empleados; y que la empresa dedujo el salario correspondiente a ese día haciendo el cálculo siguiente: sumó el salario anual ordinario, excepto el complemento de antigüedad, y lo dividió por los doce meses y el cociente obtenido lo volvió a dividir por los 31 días que tiene enero; a su vez sumó el importe de doce pagas extras y también lo dividió por los 365 días del año y el cociente lo sumó al anterior y lo redujo como día haber por la huelga.

Sobre la base de los anteriores hechos probados, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Contra la expresada sentencia se interpone por la Federación actora el presente recurso de casación, articulado en un motivo único en el que, al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y el 45.1 l) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38.1 de este mismo cuerpo legal, el 45.1 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio, y el 36.5 del Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorro (Texto Refundido del XIII y XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro), EECA.

Se dice en dicho motivo que el ejercicio legal del derecho de huelga es una causa de suspensión del contrato de trabajo, que implica para el trabajador la ausencia de salario mientras dure la misma, pero que la doctrina y la jurisprudencia mantienen de forma unánime que el descuento salarial que debe sufrir el trabajador no puede afectar a las vacaciones anuales retribuidas ni a las fiestas anuales, salvo, en este último caso, que coincidan en la semana en la que se realice la huelga.

Y, partiendo de este criterio, que el recurrente califica de pacífico y que, en efecto, nadie ha discutido, sostiene que la sentencia de instancia, al convalidar la fórmula utilizada por la empresa, está permitiendo el descuento salarial sobre esos dos conceptos. Pues, tanto respecto a las vacaciones retribuidas como a los catorce días festivos anuales oficiales y a la fiesta del sector de ahorro, el numerador de la fórmula incluye el total del salario anual ordinario, en el cual está incluído el importe correspondiente a la paga de vacaciones y de los días festivos, con lo que se ven afectados aquellos conceptos, al no deducirse del salario anual ordinario. Y ello, con independencia de que la empresa haya renunciado, por su voluntad, a practicar descuentos sobre el complemento por antigüedad. Por lo que, la única manera de que esos conceptos no se vean afectados por el descuento por huelga consistiría en deducir del salario bruto anual ordinario el importe correspondiente a la paga de vacaciones y de los días festivos, sustituyendo este numerador así disminuido a los utilizados por la empresa y manteniendo los mismos denominadores; así como aplicando el mismo sistema a las pagas extraordinarias.

Dice también el recurrente que, al margen de los razonamientos realizados sobre como la fórmula afecta a vacaciones y fiestas, lo importante no es el sistema de cálculo que se elija, sino que se opere coherentemente dentro de él, de tal modo que no se rebase la proporcionalidad entre el trabajo dejado de efectuar y el descuento salarial realizado, para que no se vulneren las reglas jurisprudenciales sobre los conceptos que no pueden verse afectados por la huelga. Y termina insistiendo en que la no deducción en las operaciones aritméticas realizadas por la empresa -quiere decir en los muneradores de las fracciones- de las cantidades que retribuyen las vacaciones y los festivos, conduce a ese anómalo resultado.

CUARTO

Con esta última aseveración trata sin duda el recurrente de salir al paso de lo que se denuncia en el escrito de impugnación de la empresa, esto es, la existencia de una modificación entre lo que en la demanda se solicitaba y lo que ahora se pide en el recurso.

Pues, en efecto, la fórmula que en los hechos octavo y noveno de la demanda se proponía era una fracción cuyo numerador era el salario bruto ordinario anual y cuyo denominador era el número 505, resultado de sumar a los 365 días naturales del año los 24 días hábiles de vacaciones, los 14 días festivos anuales, los 51 sábados y los 51 domingos que componen el descanso semanal en el sector de ahorro, una vez excluído el que corresponde a la semana del día de realización de la huelga. Y ninguna modificación se llevó a cabo en el acto del juicio.

En cambio, la fórmula que en el recurso se propone son las siguientes fracciones:

Salario anual ordinario-retribución ordinaria vacaciones y fiestas -1 mes,

12 meses

Un mes de salario - 1 día

31 días

Y para las gratificaciones extraordinarias:

Gratificación extra-retribución extraordinaria vacaciones y fiestas -1 mes

365 días

Este cambio del "petitum", que vulnera lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, podría conducir a la desestimación del recurso sin entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

Pero es que, de todos modos, la entrada en ese examen conduce a la misma solución desestimatoria. Y vuelve a insistirse en que, en realidad, no se discute en este asunto cuestión jurídica alguna, desde el momento en que las partes están de acuerdo en los criterios jurisprudenciales sobre los conceptos retributivos que no pueden resultar afectados por la deducción contable que la participación en la huelga motiva. Se discute únicamente la fórmula matemática idónea para que esa posible afectación antijurídica no se produzca.

Y decimos que ha de llegarse a una solución desestimatoria del recurso porque en el descuento contable por día de huelga, calculado del modo que se describe en el ordinal quinto del relato fáctico, no se incluye la parte proporcional de las vacaciones y los días festivos. Días estos, por el contrario, que aparecerían doblemente retribuidos si se aplicara la fórmula propuesta por el recurrente en el recurso. Pues lo estarían, por un lado, al no incluirse en el numerador de la fracción la retribución correspondiente a dichos días, para determinar el descuento del día de la huelga, pero también, por otro lado, con la retribución íntegra y sin descuento alguno que percibiría el trabajador cuando utilizase sus vacaciones o tuviese lugar el día festivo. Y con la fórmula propuesta en la demanda se duplicarían periodos de tiempo, pues sería como si las retribuciones se hubiesen devengado por 505 días y no por los 365 días que tiene el año.

No ha existido, pues, extralimitación alguna por parte de la empresa al calcular el descuento contable correspondiente al día de la huelga. Y es más. No sólo se ha respetado la necesaria proporcionalidad sino que se ha sobrepasado la misma en perjuicio de la empresa, como se afirma en el fundamento de derecho de la sentencia impugnada, al no practicarse descuentos sobre el complemento de antigüedad, que no se incluye en la fórmula de cálculo, ni sobre los días de descanso correspondientes a la semana en que la huelga se produjo. E incluso por el hecho de haberse computado el día de la huelga como un día ordinario, sin atender al mayor número de horas de trabajo perdidas por la circunstancia de tratarse de un jueves, día que, en virtud del Convenio Colectivo vigente, tiene jornada extendida, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo, con horario de 8 a 14'30 y de 16'30 a 20 horas.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorros de CC.OO contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 13 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por la Federación ahora recurrente contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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