STSJ Asturias , 30 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:6169
Número de Recurso342/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 03743/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0108228, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 342/2004 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Recurrente/s: SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A. Recurrido/s: COMITE DE EMPRESA DE SUZUKI MOTOR ESPAÑA, GRUPO SINDICAL INDEPENDIENTE, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0001007 /2003 Sentencia número: 3.743/2004 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ En OVIEDO a treinta de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 342/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS GARCIA BARCALA, en nombre y representación de SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 1007/2003 , seguidos a instancia de GRUPO SINDICAL INDEPENDIENTE, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a SUZUKI MOTOR ESPAÑA S.A., parte demandada, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los sectores del Metal y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias llevaron a cabo, durante los días 21 y 22 de mayo de 2003, una huelga en el marco de negociación de sus respectivos convenios colectivos, que fue preavisada con más de diez días de antelación.

  2. - La empresa demandada viene realizando una parte de su actividad productiva mediante la subcontratación con terceras empresas, en su mayor parte de los sectores del metal o de montajes.

  3. - El pasado día 21 de mayo, a las ocho horas de la mañana, dos horas después de haberse iniciado la actividad laboral, la empresa convocó al Comité de Empresa a una reunión en la que le notificó su decisión de acordar el cierre patronal de diversos departamentos, con efectos desde las nueve horas del mismo día.

    En el momento en que se procedió al cierre, la actividad laboral se estaba realizando con normalidad, permaneciendo alguno de los trabajadores en su puesto de trabajo hasta primeras horas de la tarde al no haber visto el anuncio colocado en los tablones.

  4. - La Inspección de Trabajo emitió informe en el que considera ilegal el cierre, ya que no responde a una previa conducta de los trabajadores directamente relacionados con dicho cierre.

  5. - Se presentó la papeleta de conciliación el día 7 de julio de 2003, celebrándose el día 23 de julio de 2003 el acto sin avenencia.

  6. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario por la representación de U.G.T. y CC.OO. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada en vía conflicto colectivo, declaró ilegal el cierre patronal acordado por la empresa demandada durante los días 21 y 22 de mayo de 2.003.

Frente a esta resolución se formula por la empresa demandada un primer motivo de recurso, con amparo formal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209, 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al momento previo en que fue dictada, a fin de que por el Juzgador se complete el relato de hechos probados que la recurrente considera insuficiente.

No cabe la acogida del motivo ya que los hechos contenidos en la declaración de probanza, aunque escuetos, son los suficientemente claros, precisos y completos para facilitar un conocimiento completo del litigio, al constar las circunstancias de la actividad laboral que, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, lugar que aunque inadecuado no priva a los datos fácticos en él contenidos del mismo valor que tienen los del relato de hechos probados, se examina con más detalle y minuciosidad.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, y con el adecuado amparo formal, se interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º. Pretende hacer constar en el ordinal 2º la descripción de los talleres previos a la cadena de montajes y los trabajadores que prestaron servicios el día 21 de mayo, pretensión que apoya en planos y organigramas de la empresa que sirvieron de soporte para la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y que no puede ser acogida al carecer los documentos invocados de la idoneidad...

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