STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:1780
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril de 2010, Núm. Procedimiento 49/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO contra CREMONINI RAIL IBERICA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Fernando Hernández Blasco en nombre y representación de CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se declare que en el concepto de masa salarial al que se refiere la disposición transitoria primera del convenio colectivo para los años 2008-2011, de la empresa "Compañía internacional de Coches Cama" (Wagons Lits), de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, ha de incluirse el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo al empleador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimado la demanda interpuesta por CC.OO contra CREMONINI RAIL IBERICA, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - El presente conflicto afecta a los trabajadores que trabajaron para la Compañía Internacional de Coches Camas y de Turismo SA (en adelante, WL) que pasaron a prestar servicios en la demandada, con efectos de 1-12-2009, al haber sido ésta la nueva adjudicataria de los servicios de restauración y atención al cliente a bordo de trenes comercializados por la Dirección General de Servicios de Alta Velocidad-Larga Distancia, cuyas relaciones laborales venían rigiendose por el Convenio de WL, publicado en el BOE de 23-2-2008 ; 2º.- La D.T primera de este Convenio dispuso que a partir del 1-1-2010 se abonará a todo el personal de la Cía el importe correspondiente al 1,3 por ciento de la masa salarial; 3º.- En el referido 1,3% no se incluye el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo al empleador. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que ha originado el presente proceso de conflicto colectivo ha sido interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., frente a la empresa "CREMONINI RAIL IBÉRICA". En ella se ha reclamado contra el acuerdo reflejado en la Disposición Transitoria primera del convenio colectivo para los años 2008-2011 de la empresa "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMAS" (Wagons Lits) incontrovertidamente de aplicación, alegando que se pactó, además de la creación de una comisión para negociar determinadas materias referidas a determinadas condiciones laborales, lo siguiente: "A partir de 1 de enero de 2010 se abonará a todo el personal de la Compañía el importe correspondiente al 1,3% de la masa salarial, en esta Comisión se determinará su denominación y forma de pago". La causa de la reclamación es que la empresa considera que el abono del 1,3% de la masa salarial "no incluye las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del empleador" , y consecuencia de ello, de la cuantía de la que ha de obtenerse el 1,3% que debe abonarse a los trabajadores, se ha deducido el importe correspondiente a tales cotizaciones. La pretensión actora consiste pues, en que se declare que en el concepto de masa salarial ha de incluirse el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo al empleador, basando su planteamiento en el art. 2.1 del Real Decreto-Ley 49/1978 de 26 de Diciembre .

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 26 de abril de 2010 desestima la demanda, argumentando que las cotizaciones a la Seguridad Social por parte del empleador no son una remuneración al trabajo, sino una obligación legal impuesta a los empresarios, "ya que lo que constituye el salario aparece configurado en el art. 26 del ET , norma legal a la que en este caso ha de estarse, aunque el concepto de masa salarial no aparezca expresamente definido", refiriéndose además al art. 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que excluye para el personal laboral del sector público y de su masa salarial, "las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador"(apdo.b).

SEGUNDO

1.- Por el recurrente se formula un único motivo de casación, en el que denuncia la vulneración por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para los años 2008-2011 de la empresa Compañía Internacional de Coches Camas (Wagons-Lits).

Concreta el objeto del conflicto en "el análisis de los elementos que integran el concepto masa salarial", y con base en la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1995 -que reproduce literalmente en parte-, entiende que en el concepto "masa salarial" debe incluirse el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas por el empresario.

  1. - Esta Sala en la reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 - Rec. Casación 240/2009 -, resolviendo supuesto en el que se reclamaba contra una práctica de empresa relativa a la aplicación de la cláusula 3ª del I convenio colectivo de Renfe-operadora (2008 ) que establece en concepto de mejora de la productividad un incremento económico del 0'8 % de la "masa salarial" para el denominado "personal operativo" de la entidad empleadora ("niveles salariales" 3 a 6), siendo la causa de la reclamación que la empresa había calculado la "masa salarial" con arreglo a un concepto de salario inspirado en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo que trajo consigo la detracción de diversos conceptos retributivos, correspondientes a diversas "claves" de la nómina de los trabajadores afectados, y lo que postulaban en la instancia el sindicato actor y los litisconsortes es que fueran computados en la base de cálculo del citado incremento porcentual de productividad todos los conceptos retributivos percibidos por los trabajadores afectados, o al menos, subsidiariamente, todos los conceptos retributivos incluidos en las "tablas salariales" del convenio; señala que:

    "El motivo de fondo propuesto por Renfe-operadora, a saber, que para el cálculo del complemento de productividad controvertido se tenga en cuenta el concepto de salario del art. 26 ET debe ser rechazado por las mismas razones que lo ha hecho la sentencia de instancia.

    El razonamiento que conduce a esta conclusión se puede sintetizar como sigue: 1) el concepto de masa salarial está definido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) de forma que no coincide exactamente con el concepto de salario definido en el art. 26 ET ; 2) en lo que hace al caso, el concepto de masa salarial se encuentra definido en el art. 25 de la LPGE para 2008 , incluyendo "el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social" con excepción "en todo caso" de determinadas percepciones o aportaciones entre las que se indican las "indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos" y las "indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador"; 3) cuando la claúsula 3ª del I convenio colectivo de Renfe-operadora habla de "masa salarial" se está refiriendo a la acepción "presupuestaria" de esta expresión, prevista para empresas y entidades como Renfe-operadora que forman parte del sector público estatal, y no al concepto de salario del art. 26 ET ; 4) esta opción entre dos distintas acepciones técnicas del concepto controvertido está respaldada por el argumento de la "letra de la ley" (de "masa salarial" habla sólo el art. 25 LGPE-2008 y no el art. 26 ET , que utiliza el término genérico "salario") y por un argumento de interpretación finalista (el "concepto presupuestario" de masa salarial ha sido elaborado precisamente para los convenios colectivos en el sector público, como el de Renfe-operadora); y 5) habida cuenta del alcance señalado del concepto presupuestario de masa salarial, no pueden considerarse ajustadas a derecho las detracciones efectuadas por Renfe-operadora en la práctica de empresa denunciada por CC.OO. y corregida en vía de proceso colectivo por la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional.

    El ataque a la propia sentencia recurrida desde el flanco de CC.OO. pretende apoyarse en que el art. 25 LGPE-2008 comprende todas las retribuciones del trabajador "y solo excluye aquellas indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos y a los gastos que hubiera realizado el trabajador". Partiendo de esta base y de algunas referencias históricas al concepto presupuestario de masa salarial, el escrito de formalización del recurso afirma que "no puede admitirse jurídicamente" la exclusión efectuada por la Audiencia Nacional de determinadas "claves" retributivas. En este punto el escrito de formalización del recurso se limita prácticamente a enunciar las aludidas claves o conceptos retributivos, sin entrar en una explicación detallada de por qué deben ser computadas en la masa salarial, más allá de la indicación genérica de que "no estamos en presencia de suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador". Entre estas "claves" se encuentran, por citar sólo las primeras de una lista más larga, la O13 ("intereses de indemnizaciones y otras indemnizaciones de sentencias judiciales"), la 050 ("indemnizaciones por defecto de vivienda"), la 054 ("gastos de locomoción o fondos para conducción"), la 155 ("compensación de energía eléctrica de vivienda gratuita"), la 551 ("gastos de viaje de tren de conductores"), la 552 ("gastos de manutención") y la 558 ("dietas gastos de manutención").

    El argumento del recurso incurre, de entrada, en paráfrasis imprecisa del precepto legal interpretado. En realidad, el art. 25 LGPE-2008 exceptúa de la masa salarial en el pasaje en que se pretende apoyar el sindicato actor no sólo los "suplidos de gastos" que hubiera realizado el trabajador sino también las "indemnizaciones" percibidas por el mismo que tengan relación con el propio trabajo realizado. A ello hay que añadir que, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, el criterio aplicado en la sentencia de instancia de inducir la naturaleza "indemnizatoria" o la condición de "suplidos de gastos" de las propias denominaciones de las "claves" utilizadas en el abono de las retribuciones no parece en absoluto un criterio ilógico o contrario a derecho. En cualquier caso, la impugnación genérica efectuada por CC.OO. no sólo resulta insuficiente para sustanciar un motivo de casación como el interpuesto, teniendo en cuenta la complejidad de la terminología salarial, sino que más bien reforzaría la resolución que pretende impugnar, puesto que propone, como se desprende de la mera lectura del párrafo anterior, la inclusión en la masa salarial de conceptos retributivos que prima facie parecen claramente exceptuados de la misma por su aparente condición de "indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador".".

  2. - En el supuesto ahora examinado, se interesa que se declare "que en el concepto de masa salarial al que se refiere la disposición transitoria primera del convenio colectivo para los años 2008-2011, de la empresa "Compañía internacional de Coches Camas" (Wagons Lits) de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, ha de incluirse el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo al empleador". La D.T. primera del convenio colectivo aplicable (Convenio de WL., publicado en el BOE de 23-2-2008 ) dispuso que "a partir del 1-1-2010 se abonará a todo el personal de la Cía el importe correspondiente al 1,3 por ciento de la masa salarial"; constando probado que "en referido 1,3% no se incluye el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo al empleador".

    La solución del concreto supuesto examinado, ha de pasar necesariamente por la aplicación analógica de lo dispuesto en el apartado b) del art. 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que expresamente excluye para el personal laboral del sector público y de su masa salarial, "las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador"; precepto a considerar en el caso, por tratarse en todo caso de personal laboral.

    El motivo único de recurso se ampara en el que se denomina "valor normativo que como antecedentes históricos tienen los reales decretos 43/1977 y 49/1978", y el recurrente discrepa de la exclusión de las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas por el empleador del concepto de masa salarial efectuado por la sentencia recurrida con base en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ha de rechazarse la pretensión actora, por cuanto las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del empleador, en modo alguno constituyen una remuneración al trabajo que directa o indirectamente perciba el trabajador y que haya de servir de base de cálculo de un concepto salarial, cual es el 1,3% de la masa salarial a que se refiere la Disposición Transitoria primera del convenio colectivo aplicable. Esta solución no se contradice -sino que se complementa- con lo resuelto en la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2010 - Rec. Casación 240/2009 -, a la que nos hemos referido anteriormente, que estimó en parte la pretensión porque los conceptos detraídos allí tenían naturaleza salarial y eran percibidos por los trabajadores afectados, motivo por el que debían integrar la masa salarial para el cálculo del complemento de productividad allí controvertido, lo cual no concurre en el presente supuesto.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2010 , en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadania de CCOO, contra CREMONINI RAIL IBERICA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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