STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2007, en autos nº 18/07, seguidos a instancias de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Felipe Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. en el Grupo de empresas BIMBO (SARA LEE), Y D. Rosendo Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en la empresa BIMBO, contra la empresa BIMBO, S.A.U., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos a BIMBO, SAU representado por el letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, a la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT (FTA-UGT), representada por el letrado D. Bernardo García Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Felipe Cecretario General de la Sección Sindical de CC.OO en el Grupo de las empresas BIMBO (SARA LEE) y D. Rosendo, Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa BIMBO, mediante escrito de fecha 6 de Febrero de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores integrantes de la Mesa Electoral en las últimas elecciones sindicales realizadas en la empresa a que si en el día de las votaciones su horario de presencia en la Mesa superó el equivalente a su jornada ordinaria de trabajo, o sean trabajadores en situación de jubilación parcial se les retribuya el tiempo de exceso que hayan empleado superando su jornada ordinaria diaria o se les declare el derecho a disfrutar del tiempo equivalente en descanso.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la FED. AGROALIMENTARIA CC.OO.; SEC. SIND. CC.OO. EN EL GRUPO EMP. BIMBO (SARA LEE) SR. D. Felipe Y SEC. SIND. CC.OO. EN EMP. BIMBO (Don. Rosendo ), contra BIMBO SAU y FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE UGT, en materia de conflicto colectivo y debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las prestaciones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa demandada, salvo excepciones en algún centro de trabajo, desempeña su actividad en tres turnos de forma que entre la producción, y las operaciones de mantenimiento se encuentra en actividad las 24 horas del día, salvo la excepción de los centros de Granollers y Palma de Mallorca que trabajan ordinariamente a dos turnos. SEGUNDO: En el último proceso electoral habido y a fin de facilitar el voto para designar los representantes unitarios en la empresa, los sindicatos propusieron a la empresa y ésta aceptó se constituyera la Mesa Electoral por tiempo que abarcara los tres turnos de trabajo y así se hizo. TERCERO: A los trabajadores, dentro de su turno correspondiente, se les autorizó por la empresa el ausentarse de su puesto de trabajo por tiempo imprescindible para efectuar la votación. A los miembros de la Mesa Electoral la empresa les autorizó a ausentarse de su puesto de trabajo por toda la jornada correspondiente a cada uno de ellos. CUARTO: La plantilla de trabajadores de unos 900 en total aproximado presta servicios en varios centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas del territorio nacional. QUINTO: Se celebró el 13.12.06 reunión de la Comisión Paritaria del Convenio sin existencia de acuerdo. SEXTO : Se ha agotado el intento de conciliación del conflicto ante la Dirección General de Trabajo con resultado de sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción por interpretación errónea de los arts. 74.1, 75.1 en relación con el art. 5.1, 5.3, 5.4, 7.1 y 7.3 del Real Decreto 1844/94 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los trabajadores de la empresa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la procedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2008, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La situación de hecho que da lugar al presente conflicto colectivo puede resumirse así:

La Federación Agroalimentaria de CC.OO y las Secciones Sindicales de CC.OO en el Grupo de Empresas Bimbo (SARA LEE) y en la empresa Bimbo plantearon demanda de conflicto colectivo contra Bimbo, SAU, reclamando que se abonase a los miembros de las mesas electorales, como horas extraordinarias o compensándolo con tiempo de descanso, el tiempo en que hubiesen excedido la jornada ordinaria de trabajo.

El conflicto surgió a raíz del último proceso electoral en el que, dado el sistema de trabajo a turnos que existe en la empresa, la mesa electoral se constituyó por un tiempo que abarcase a los tres turnos, siendo los trabajadores autorizados por la empresa a ausentarse del puesto de trabajo por el tiempo imprescindible para efectuar la votación y los miembros de la mesa electoral a ausentarse de su puesto de trabajo por toda la jornada correspondiente a cada uno de ellos, suscitándose la presente cuestión en orden a si la empresa habrá de soportar las consecuencias del tiempo de apertura de las mesas electorales en cuanto exceda de la jornada ordinaria de trabajo de los miembros que la integran -tesis de los demandantes- o bien -tesis de la empresa- si ésta cumplirá con liberar a los miembros de la mesa electoral del trabajo efectivo en su jornada laboral, que se le retribuye completa, sea cual sea el tiempo de la duración de las votaciones.

La sentencia de la Audiencia Nacional que se recurre desestima la demanda argumentando: que los cargos de representantes legales de los trabajadores no son cargos públicos y por tanto su elección no está sometida a la normativa electoral general, y que, al igual que los trabajadores votantes tienen licencia retribuida para ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto, también los miembros de la mesa electoral tendrán licencia o permiso retribuido para ausentarse en su jornada laboral y dedicarse a las elecciones en lugar de realizar su trabajo habitual durante la jornada ordinaria, pero que no existe precepto alguno que imponga la retribución como horas extraordinaria del tiempo que excedan de su jornada de trabajo puesto que la jornada ordinaria se abona como licencia para ausentarse del trabajo pero no en concepto de trabajo efectivo.

Recurre la Federación Agroalimentaria de CC.OO y denuncia la infracción de los arts. 74.1 y 75.1 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 5.1, 5.3, 5.4, 7.1 y 7.3 del RD 1844/94 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

Esta Sala tiene señalado con reiteración (TS de 28/4/92, R. 2675/92 ) que no puede entrar de oficio en la censura jurídica, la cual ha de ser propuesta por la parte recurrente, con denuncia expresa de la infracción que se imputa, pues de otro modo quedaría perjudicado el derecho de defensa de la parte recurrida que mal podría impugnar denuncia inexistente, pues el fin al que responde esta exigencia formal, consecuente con los límites propios de la casación, propende desde luego a que queden nítidas las razones impugnatorias que opone el recurrente, pues sólo así la contraparte puede ejercer su derecho de defensa y la Sala ejercer su actividad revisora (sentencia de 22/12/99, R. 820/99 ). Y es que, como resume la sentencia de 29/4/02 (R. 1184/01 ) "El recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 )) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

TERCERO

Pues bien, ninguno de los preceptos invocados como vulnerados por la parte recurrente ha sido infringido:

El art. 74.1 hace referencia únicamente a los deberes de la empresa en orden a dar traslado a los trabajadores que deban constituir la mesa y a los representantes de los trabajadores del comunicado en que se le haya expresado el propósito de celebrar elecciones, poniendo este traslado simultáneamente en conocimiento de los promotores. La reclamación que aquí se efectúa sobre retribución o descanso compensatorio del tiempo empleado por los miembros de la mesa que exceda de la jornada laboral ordinaria nada tiene que ver con las referidas obligaciones empresariales, que por otra parte tampoco constan que hayan sido desatendidas.

El párrafo primero del art. 75.1 establece que la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, lo cual tampoco consta que se haya vulnerado. Y en el segundo párrafo se establece la obligación del empresario de facilitar los medios precisos para el normal desarrollo de la votación, locución ésta: "medios", que se refiere a los materialmente precisos para llevarla a cabo pero no a la retribución del tiempo utilizado para atender la mesa electoral, pues es evidente que esa retribución no es indispensable, no es precisa, para el normal desarrollo de la votación.

Ninguna infracción se advierte del art. 5.1 del RD 1844/94 que aprueba el Reglamento de Elecciones ; al contrario, se parte de la base de haberse constituido una mesa electoral por cada Colegio de 250 trabajadores o fracción.

Tampoco se vulnera el art. 5.3 de dicho Reglamento, pues ninguna incidencia consta que se haya producido por renuncia de alguno de los miembros de la Mesa Electoral.

Y la misma conclusión negativa se alcanza en orden a la supuesta infracción del art. 5.4 del mismo Reglamento pues la Mesa fijó las horas en que estarían abiertos los colegios electorales, acomodándolo a la situación de trabajo a turnos que se lleva a cabo en la empresa y nada se ha alegado sobre la falta de puesta a su disposición por parte de la empresa de locales y medios que permitan el normal desarrollo del proceso electoral.

Por último, no puede entenderse infringido el art. 7.1 y 7.3 de dicho reglamento porque el punto 3 se refiere a la obligación de la Mesa Electoral de velar especialmente por el mantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas, y la declaración que aquí se solicita nada tiene que ver con ello. Y en cuanto al punto 1, relativo a que la empresa facilitará los medios de transporte para el desplazamiento de los miembros de la mesa electoral, no tiene incidencia en el caso de autos puesto que no era mesa electoral itinerante y el encaje de esta reclamación en lo dispuesto sobre la obligación empresarial de hacerse "cargo de todos los gastos que implique el proceso electoral", aparte de forzar en este caso la analogía con los problemas que puedan surgir con una mesa itinerante, parece claro que el concepto "gastos" alude a aquéllos imprescindibles para el propio desarrollo del proceso electoral, pero seria exorbitante, sin un título claro que obligue a ello, la inclusión de la retribución del tiempo utilizado por los miembros de la mesa para atenderla y más todavía si se pretende una retribución con carácter extraordinario o descanso compensatorio equivalente respecto del tiempo en que se haya excedido la jornada laboral ordinaria.

En definitiva, en los preceptos que se denuncian como infringidos no se detecta un título claro que otorgue derecho a los miembros de una Mesa Electoral para solicitar la retribución o el descanso por el tiempo excedido, en los términos en que formulan su reclamación.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 8 de mayo de 2007, en autos nº 18/07, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Felipe Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO en el Grupo de empresas Bimbo (SARA LEE), y D. Rosendo Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO en la empresa BIMBO, frente a la empresa BIMBO, S.A.U. sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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