La libertad sindical y la negociación colectiva a propósito de los Autos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que plantean cuestión de constitucionalidad por considerar que es inconstitucional la regulación del Real decreto Ley 8/2010 de medidas contra el déficit público y de reducción salarial del 5% para los empleados públicos

AutorEnrique Lillo Pérez
Páginas205-213

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Según expertos jurídicos vinculados a editoriales o bufetes que asesoran empresas, el pleito más importante del orden judicial social y que tuvo dimensión colectiva para el año 2009, fue el relativo a existencia del derecho de los trabajadores a percibir los incrementos salariales correspondientes al año 2008 o 2009, en virtud del incremento previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la subida de las pensiones y para los empleados públicos en general, aun cuando el Ministerio de Economía y Hacienda no hubiera efectuado ninguna previsión sobre el IPC previsto por el Gobierno.

Como se recordará, en los años 2007, 2008 y 2009 estaban vigentes cláusulas de convenios colectivos que establecían que la subida o incremento salarial o retributivo se produciría en un porcentaje igual al IPC previsto.

Asimismo, la inmensa mayoría de los convenios colectivos establecían que si el IPC real de final de año fuera superior al IPC previsto, se produciría una revisión salarial para abonar las diferencias retributivas dimanantes de la diferencia entre el IPC real de final de año y el IPC previsto inicialmente.

En consecuencia, eran dos las controversias jurídicas planteadas. La primera, se refería a que el convenio colectivo no precisaba con claridad cual era el IPC previsto por el Gobierno, si era el 2%, el 3%, el 4%, etc. Tampoco en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado se contemplaba explícitamente el IPC previsto ni se identificaba con precisión cual era este porcentaje de inflación o IPC previsto. A mayor abundamiento, el propio Ministerio de Economía y Hacienda en una actitud de favorecimiento de las interpretaciones empresariales, contestó algunas solicitudes de Asociaciones Patronales en el sentido de señalar que no existía ninguna previsión por parte del Gobierno sobre IPC para estos años.

La segunda cuestión, se refería a los requisitos y condiciones para activar y poner en funcionamiento la cláusula de revisión salarial cuyo contenido era el descrito.

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Tanto CC.OO. como UGT interpretamos, sobre esta segunda cuestión, que la cláusula de revisión salarial solo resultaba operativa si concurría un presupuesto o condición inexcusable. Que el IPC real de final de año fuere superior al IPC previsto puesto que de ser inferior, como ocurrió en estos periodos temporales, la cláusula de revisión salarial no resultaba aplicable puesto que estaba sometida a una condición que no se había producido. Junto con esta cuestión, estaba implicada otra consistente en que si el IPC real de final de año era inferior al IPC previsto, existía o no obligación de devolución de diferencias retributivas a favor de las empresas por haber pago de más y en torno a si existía o no facultad del empresario para compensar las teóricas diferencias retributivas a su favor dimanantes de este IPC real inferior al IPC previsto en la subida salarial de los años sucesivos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó muchas sentencias en las que consideraba que el concepto de IPC previsto incorporado a muchos convenios colectivos, no era un concepto vacío e inexistente, sino que estaba jurídicamente predeterminado, por cuanto del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año y del contenido del artículo 48 de la Ley General de Seguridad Social, debe entenderse necesariamente por IPC previsto, el IPC aplicado a la subida de las pensiones.

Ciertamente, algunas interpretaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativas a los requisitos para que la empresa pueda compensar incrementos salariales previstos en un año con supuestas deudas a su favor, dimanantes de la aplicación de cláusulas de revisión salarial, cuya literalidad es distinta a la antes descrita como cláusula tipo, han sido corregidas por el Tribunal Supremo como en la sentencia de 22 de noviembre de 2010, recurso de casación nº 228/2009.

Esta sentencia, se dicta en relación con la construcción naval y en ella se revoca la interpretación jurídica realizada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre requisitos para la revisión salarial a la baja, es decir, para que la empresa entienda, validamente, que ha pagado de más, insistiendo en su doctrina acerca de que solo es viable la revisión salarial a favor de la empresa por un IPC real inferior al IPC previsto, cuando de manera clara y expresa se pacte en la citada cláusula.

Por lo tanto, si no hay una cláusula expresamente pactada con precisión y concreción donde se contenga esta obligación de devolución de los trabajadores por exceso en el incremento retributivo o de revisión a la baja, no es factible jurídicamente que opere la citada revisión a la baja o a favor de las empresas.

Según el Tribunal Supremo, si nunca se pactó esta revisión salarial a la baja como una obligación explícita en contra de los trabajadores, no puede admitirse ésta, puesto que el uso general salvo excepciones consiste en que la negociación colectiva no ha pactado revisión a la baja o favorable a las empresas si la inflación real a fin de año ha sido inferior a la prevista.

Para el año 2010, según estos foros, el pleito de mayor relevancia ha sido el relativo a los conflictos colectivos entablados inicialmente por CC.OO. y después secun-

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dados por otros sindicatos, en los que se planteaba la defensa del valor jurídico y vinculante del convenio colectivo pactado en las administraciones públicas y entidades públicas empresariales.

Frente al contenido de estos convenios colectivos y, por lo tanto, con desprecio absoluto al valor y derecho constitucional de la negociación colectiva, que forma parte del derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1, puesto que sin negociación colectiva no puede haber acción sindical ni sindicalismo, el Gobierno dictó unilateralmente el Real Decreto Ley 8/2010, aun cuando éste fue convalidado por el Parlamento.

El contenido de este Real Decreto Ley consiste en establecer una reducción del 5% sobre los salarios y sobre todos los conceptos de nómina a partir del 1...

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