Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-6087
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

I

El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, impone a los titulares de autorizaciones de vertido una obligación de informar sobre las condiciones en que realizan los vertidos con la finalidad de mantener un control permanente sobre dichas autorizaciones.

El Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, desarrolla dicha obligación, que se materializa en la exigencia de que los citados titulares de la autorización de vertido presenten ante la administración hidráulica determinados datos que permitan comprobar que sus instalaciones de depuración y los elementos que controlan el funcionamiento de las mismas son adecuados a las normas y objetivos de calidad de las aguas que se hubieran establecido.

La comprobación tendrá lugar tanto en el momento inicial de otorgamiento de la autorización, como en momentos posteriores en los que procede la renovación o modificación de las autorizaciones de vertido ya otorgadas, así como para comprobar el cumplimiento del condicionado de las mismas.

Por otra parte, la ley determina que la administración hidráulica puede exigir información sobre las condiciones de vertido con la periodicidad y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, en cuyo caso exigirá de los titulares la presentación del certificado que expedirán las entidades homologadas.

II

De todo lo que se acaba de decir surge la necesidad de que la administración cuente con entidades que actúen como colaboradoras en las labores de control y seguimiento de las autorizaciones otorgadas. Estas entidades deberán estar homologadas mediante la obtención del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, que se otorgará a las entidades que cumplan los requisitos de diversa índole exigidos por las normas en vigor.

El artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que las entidades que se homologuen a tal efecto por la administración hidráulica podrán certificar los datos que los titulares de autorizaciones de vertido están obligados a aportar periódicamente ante la citada administración.

Por su parte el artículo 255 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico desarrolla la obligación de informar y define las entidades colaboradoras como aquellas que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de vertidos al dominio público hidráulico, destacando que constituirá su actividad fundamental, con independencia de las labores de apoyo que se les puedan encomendar, la certificación de los datos a que se refiere el precepto citado del texto refundido de la Ley de Aguas.

III

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las administraciones públicas sólo podrá realizarse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el diario oficial correspondiente.

A fin de dar cumplimiento al mandato de la citada ley orgánica y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus legítimos derechos, se crea en esta orden el fichero de datos de carácter personal relativo a las entidades colaboradoras, que será gestionado por la Dirección General del Agua.

IV

La finalidad de esta orden ministerial es múltiple. Por un lado establece las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como el procedimiento para revalidarlo y las fórmulas empleadas por la administración para el control del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado.

Por otro, establece los procedimientos para llevar a cabo las labores de apoyo a la administración hidráulica y para la emisión de los certificados sobre las autorizaciones de vertido.

De igual modo, determina las normas de organización y funcionamiento del Registro de entidades colaboradoras. De este modo se podrá cumplir la previsión contenida en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la cual, en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor, las antiguas empresas colaboradoras, regidas por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987, deberían acomodarse a las nuevas exigencias legales, del mismo modo se procederá a suprimir el Registro especial de empresas colaboradoras y se iniciará la inscripción en el Registro especial de entidades colaboradoras de aquellas que se hayan adecuado al nuevo régimen jurídico mediante la obtención del correspondiente título.

El nuevo Registro estará bajo la dependencia de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente y en él se reflejarán todos los actos administrativos relativos al otorgamiento, modificación o extinción del título de entidad colaboradora.

Finalmente, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal relativo a las entidades colaboradoras gestionado por la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.
  1. Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones para la obtención del titulo de entidad colaboradora de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, así como las condiciones de funcionamiento y control de dichas entidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

  2. También constituye su objeto la determinación de los procedimientos que deben seguir las entidades colaboradoras para realizar las labores de apoyo a la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

  3. Finalmente tiene por objeto el establecimiento de las normas de organización y funcionamiento del Registro especial de entidades colaboradoras y la creación del fichero de datos de carácter personal relativo a las entidades colaboradoras.

  4. El ámbito de aplicación de esta orden se circunscribe a las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado.

Artículo 2 Concepto de entidad colaboradora.

Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, aquellas entidades públicas o privadas que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas para colaborar con la administración hidráulica en el ámbito de actuación establecido en el artículo 3.

Artículo 3 Ámbito de actuación.
  1. De acuerdo con el artículo 255.1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, las entidades colaboradoras estarán habilitadas, con carácter exclusivo, para la certificación de los datos a que se refiere el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y para la verificación del cumplimiento de las condiciones de vertido establecidas en las autorizaciones que se hubiesen otorgado, en cuanto a:

    1. La adecuación de las instalaciones de depuración y de los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas.

    2. El cumplimiento de las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos.

  2. Las entidades colaboradoras y las entidades a las que se refiere la disposición adicional única podrán realizar actividades de apoyo a la administración hidráulica para cuya realización se primará la posesión del título de entidad colaboradora. Dichas labores vendrán referidas a los siguientes aspectos de la gestión del dominio público hidráulico:

    1. Realización del programa de control de vertido.

    2. Comprobación de las actuaciones y medidas ejecutadas en los casos de emergencia que estuviesen previstas en las autorizaciones de vertido.

    3. Verificación del cumplimiento de los objetivos y normas de calidad ambiental establecidas para el medio receptor.

    4. Realización de los programas de seguimiento relativos al estado de las aguas.

    5. Realización de otras funciones afines encomendadas...

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