STSJ Extremadura , 13 de Marzo de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:571
Número de Recurso112/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 112/2.000 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a trece de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, propuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA Nº 174 En el Recurso de suplicación nº 112/2.000 interpuesto por el Letrado D. José María López Blanco, en representación de Dª. Guadalupe , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 20 de diciembre de 1.999 , en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA. DEL GUADIANA, representada por el Abogado del Estado, sobre procedimiento Ordinario, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1.999 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- La actora, Dª. Guadalupe , previa solicitud de la demandada, Confederación Hidrográfica del Guadiana, fue adscrita a la misma, en la especialidad de Administrativa con la categoría de Auxiliar, por el período de 31-7-98 al 29-3-99, al amparo del Real Decreto 1.445/82 para la realización de la obra o servicio de utilidad social "trabajos de oficina en la Sede de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en Badajoz", para sustituir a Dª. Erica , percibiendo una cantidad mensual de 89.640 pts/mes. 2º.- Con fecha 11 de agosto de 1.998, la actora solicitó permiso de ausencia de una hora diaria por lactancia de una hija menor de 9 meses, que le fue denegado con causa en: "no tiene vinculación laboral alguna con este Organismo, aún a pesar de prestar sus servicios como colaboradora social. No obstante lo anterior, previa aceptación escrita por su parte, se accedería a lo solicitado cuando mediase una reducción proporcional de la cantidad mensual que se le viene abonando". 3º.- No conforme con ello, la demandante ha agotado la vía previa administrativa, presentando demanda ante esta jurisdicción solicitando el reconocimiento por daños y perjuicios siguientes:

  1. - Una cantidad que resulte de multiplicar el precio de una hora de trabajo por el total de horas de permiso por lactancia, no disfrutadas, desde fecha 11 de agosto del 998 hasta la fecha de cese efectivo de la actora de 4 de febrero de 1.999 calculada en la cantidad de 51.555 pts. 2.- Una cantidad de 500.001 pesetas, en concepto de daños y perjuicios morales, tomando para su cálculo como referencia, la cantidad mínima del cuadro de sanciones, que correspondería imponer por la Administración de Trabajo a cualquier empresa que conculcara dicho derecho laboral básico de la mujer trabajadora."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La naturaleza de los contratos temporales de colaboración social regulados en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , ha sido expuesta en las sentencias de las Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo, 15 y 27 de julio de 1.988 . Indica la última de las resoluciones citadas en su fundamento jurídico tercero:

"...La utilización de los trabajadores perceptores del seguro de desempleo en trabajo de utilidad social con carácter temporal, viene regulada en el Real Decreto 2544/1979, de 19 de octubre , y después por el artículo 6 de la Ley 51/1980 de 8 de octubre básica de empleo, que vino desarrollada en el Capitulo V del Real Decreto 1445/1982 que regula los trabajos temporales de colaboración social de los perceptores del subsidio de desempleo con las Administraciones Públicas, que pueden utilizar a dichos perceptores, inscritos en la Oficina de Empleo, en actuaciones propias del ámbito correspondiente a la obra comunitaria y que tengan aptitudes adecuadas, cuyos beneficiarios de las percepciones por desempleo, vienen obligados a realizar tales trabajos percibiendo además de la prestación, la cantidad precisa para alcanzar el importe total de base de prestación con cargo a la Administración Pública. Se regula así una adscripción de los preceptores del subsidio a trabajos de utilidad social en Administraciones Públicas, con beneficio para ellos, para la Administración y para la Sociedad. Tales trabajos de colaboración social son esencialmente temporales y no entrañan vinculación permanente con la Administración, pues no existe norma que permita continuar en desempleo por tiempo indefinido percibiendo la prestación y además el complemento correspondiente. Por otro lado, es claro que las adscripciones por las Administraciones Sociales no son determinante de fraude de ley que si bien no cabe presumir en la contratación temporal coyuntural de los trabajadores, menos se dará aún de si lo que se trata es la adscripción a trabajos de colaboración social viabilizados por el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio ... "

En la sentencia del Alto Tribunal de 16 de mayo de 1.988 , discutiéndose - como en el supuesto de autos- el carácter social de los trabajos encomendados - auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Málaga, para realizar tareas...

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