ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2047A
Número de Recurso3710/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 190/01 seguido a instancia de D. Ignaciocontra CEMEGAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Jordi Joan Serra Bertomeu, en nombre y representación de D. Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se limita a exponer de forma sucinta el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contraste y a decir que existe identidad con el caso de autos, sin referencia concreta a este último, y en definitiva sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2002 confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de despido interpuesta por el trabajador que había iniciado la prestación de servicios para la demandada el 15 de febrero de 2001 con categoría de oficial 1ª soldador mediante contrato de duración determinada, en el que se establecía un período de prueba de un mes, notificándole la demandada el 12 de marzo de 2001 que no había superado dicha prueba.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 2001 que declara improcedente el despido del actor que también fue cesado por no superar el período de prueba.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y los fundamentos de las pretensiones. En el caso de la sentencia de contraste, el actor inició la prestación de servicios sin cobertura contractual el 1 de septiembre de 2000, acudiendo al trabajo durante cuatro o cinco días del mes de septiembre para tomar contacto con el nuevo puesto de trabajo y suscribiendo contrato por tiempo indefinido el 4 de octubre de 2000 en el que se establecía un período de prueba de un mes, comunicándole la demandada el 30 de octubre la rescisión del contrato al no considerarse necesarios sus servicios. La sentencia de contraste toma en consideración el inicio de la relación el 1 de septiembre para estimar el recurso del actor, por cuanto al rescindirse el contrato por decisión empresarial habían transcurrido dos meses desde aquella fecha, cuando el período de prueba tenía un mes de duración. Esta situación es por completo ajena al caso de autos, en el que además la parte recurrente fundamenta su pretensión sosteniendo que la actividad desarrollada durante el período de prueba no se ajustó a la que figuraba en el contrato, planteamiento este a su vez ajeno a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, diciendo que en ambos casos los demandantes no realizaron trabajos correspondientes a la categoría profesional para la que habían sido contratados, pero como se acaba de decir, la sentencia de contraste no contempla este problema, mientras que por el contrario valora períodos anteriores de prestación de servicios en la demandada que son ajenos a la sentencia impugnada y que la recurrente no menciona en la formalización del recurso, por lo que éste debe ser inadmitido por las causas citadas de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de la propia contradicción, atendidas las diferencias señaladas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Joan Serra Bertomeu, en nombre y representación de D. Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1864/02, interpuesto por D. Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 3 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 190/01 seguido a instancia de D. Ignaciocontra CEMEGAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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