Del cohecho

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas883-893

Page 883

Artículo 419.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento

o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.

Cohecho activo y pasivo

Suele ser clasificado el cohecho como activo (el que comete el corruptor) y pasivo (el que comete el corrompido), pero en sentido amplio, se dice que el cohecho es la actuación corrupta a la que cede un funcionario por motivos lucrativos, para beneficio propio o de un tercero.

En todo caso, el cohecho propio es el que se describe en este artículo, y el impropio el del art. 422. La diferencia consiste en que el propio se basa en la ejecución de un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, mientras que en el impropio, la dádiva está dada simplemente en consideración al cargo que ostenta el funcionario. Nada tiene que hacer ni dejar de hacer.

Sujeto activo-pasivo

Page 884

La autoridad o el funcionario de cualquiera categoría en la estructura administrativa o estrictamente judicial puede ser sujeto activo si es quien solicita la dádiva, y sujeto pasivo si es quien es tentado a admitirla, porque el tipo penal es bifronte al imponer dos verbos contradictorios entre sí: recibir o solicitar. El tercero que forma parte de la descripción típica puede ser un particular u otro funcionario público. Los funcionarios de actividades privadas sean particulares o societarias están excluidos del tipo de este tipo de injusto.

La actividad corruptora puede llevarla a cabo en tercero interesado en la consumación del acto ilícito u otra persona que actúe en su nombre. En este caso habría participación criminal a título de co-autor.

Si el hecho puede ser promovido por el propio funcionario o por el particular y ha de consistir en la entrega o promesa de entrega de una dádiva, nada obsta para que la contraprestación pueda revestir cualquier forma de compensación, siempre que para el funcionario tenga un valor por él apreciable. No es preciso que exista equilibrio entre las ilícitas prestaciones, y en cuanto al modo operativo del hecho delictivo del funcionario puede consistir en una acción o en una omisión, pero siempre han de ser constitutivas de delito. El favor sin contraprestación puede llegar ser prevaricación.

En este tipo penal sólo se tiene en consideración a la autoridad o al funcionario público, ya que en el art. 424 el legislador centra su atención en el particular que corrompe. En lugar de establecer penas y demás requisitos típicos en una sola disposición para ambos sujetos, lo ha hecho diseccionando en distintas normas la configuración de este complejo delito de cohecho.

El concepto de funcionario está contenido en la definición dada por el Código, sin que deba tenerse en cuenta lo que digan al respecto otras disposiciones legales (TS 2ª, Ss. 27 mar 1982, 15 feb 1990, 8 may 1992). Los vigilantes jurados no tienen la condición de funcionarios públicos por lo que no tipifican el delito de cohecho (TS 2ª, Ss. 18 nov 1992, 7 abr 1993).

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de los servicios públicos (TS 2ª, S. 4 oct 1990), y no la viciada integridad profesional del funcionario, porque supondría atipicidad cuando éste fuera indecente (AP Palma de Mallorca, Sec. 1ª, S. 19 feb 1993).

Page 885

Caracteres del delito

La oferta hecha por persona interpuesta en nombre de otro, consuma el delito como autor (art. 28.1º), así como la persona que envía al intermediario que actuará en su nombre, por ser inductor (art. 28.2º).

Siendo un delito de propia mano carece de la posibilidad de participación criminal salvo en cuanto a la interposición personal que está contemplada en el tipo penal. Esta interposición es factible tanto respecto del sujeto activo cuanto del pasivo. En cuanto a la ejecución, es un delito de mera actividad; no obstante, la tentativa es posible pero sólo en términos de delito frustrado.

La actividad que es motivo del ilícito acuerdo puede o no llevarse a cabo, pues dice la ley para realizar en el ejercicio de su cargo y no "por haberlo realizado".

Se consuma el cohecho en el momento en que el funcionario solicita la dádiva, siendo irrelevante que llegue o no a percibirla (TS 2ª, S. 4 dic 1990). Para consumar el cohecho no es necesario que lo prometido se lleve a cabo (TS 2ª, S. 17 mar 1992). La consumación del cohecho no precisa del previo acuerdo de voluntades (TS 2ª. Ss. 14 dic 1989, 21 may 1993). En todo caso, si el funcionario cobra por hacer lo que en definitiva omite, es estafa, salvo si se trata de algo a que viene obligado hacer por ley, en cuyo caso comete el cohecho previsto en el art. 425.1º.

Dolo

El dolo es preciso que sea específico para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR