La bipersonalidad del cohecho o el alguacil, 'alguacilado

AutorManuel Cobo del Rosal
Páginas59-62

Page 59

Desde hace algún tiempo estamos viviendo un clima bastante irrespirable de lo que, por simplificar, podríamos denominar, literariamente, corrupción o gene-ralización de hechos que podrían ser calificados, si los procedimientos penales se desarrollaran con la norma-lidad procesal exigible, como penalmente antijurídicos, de algunas de las conductas, más bien confusas, que nuestro Código penal tradicionalmente ha llamado "cohecho".

Tan fea palabra no recoge más que hipótesis super-lativas de lo que, habitualmente, se ha denominado corrupción en la orbita de actuación de las autoridades o funcionarios públicos. Estos se prevén, en abstracto, como los posibles sujetos activos de la citada infracción penal. La especialidad de la legislación penal española, hasta hace poco (1995), venía secularmente consistiendo en que el delito de cohecho era un delito bi- personal, esto es, que para su comisión se necesitaba la actuación, necesaria, de dos o más sujetos. Así, se trataba de una especie de coautoría o, como técnicamente se pudiera calificar, de participación impropia o necesaria.

Resulta evidente y hasta de sentido común que no pueda hablarse de corrupción, penalmente relevante, sin dos sujetos activos: Un corruptor, el...

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