Código Penal. Decomiso de bienes, efectos y ganancias procedentes del delito
Autor | Manuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez |
Cargo del Autor | Magistrado - Fiscal |
Páginas | 199-204 |
Page 199
Arts. 127 bis, 127 ter, 127 quater, 127 quinquies, 127 sexies, 127 septies y 127 octies, introducidos en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Artículo 127 bis.
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El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
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Delitos de trata de seres humanos.
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Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
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Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.
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Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.
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Delitos relativos a las insolvencias punibles.
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Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
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Delitos de corrupción en los negocios.
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Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.
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Delitos de blanqueo de capitales.
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Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.
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Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
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Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
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Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
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Delitos de falsificación de moneda.
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Delitos de cohecho.
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Delitos de malversación.
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Delitos de terrorismo.
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Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
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A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
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La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
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La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
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La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
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En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
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Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.
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El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o...
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