Código Penal. Decomiso de bienes, efectos y ganancias procedentes del delito

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas199-204

Page 199

Arts. 127 bis, 127 ter, 127 quater, 127 quinquies, 127 sexies, 127 septies y 127 octies, introducidos en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Artículo 127 bis.

  1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:

    1. Delitos de trata de seres humanos.

    2. Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.

    3. Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.

    4. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.

    5. Delitos relativos a las insolvencias punibles.

    6. Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.

    7. Delitos de corrupción en los negocios.

    8. Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.

    9. Delitos de blanqueo de capitales.

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    10. Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.

    11. Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.

    12. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

    13. Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.

    14. Delitos de falsificación de moneda.

    15. Delitos de cohecho.

    16. Delitos de malversación.

    17. Delitos de terrorismo.

    18. Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

  2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:

    1. La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

    2. La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

    3. La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

  3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

  4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

  5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o...

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