STS, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2004

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANFERNANDO PEREZ ESTEBANJAVIER APARICIO GALLEGOANGEL CALDERON CEREZOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación 101/60/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª María José Ruiperez Palomino, en representación del procesado Artillero profesional D. Rogelio, contra la Sentencia de fecha 27.11.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa 25/12/2002, por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable de un delito de Desobediencia previsto y penado en el art. 102, pfo. primero del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El día 6 de marzo de 2002, sobre las 15,00 horas, la Cabo 1º Elvira, destinada en el GACTA - CEUTA y que se encontraba desempeñando servicio de Suboficial de Cuartel, acudió al dormitorio de Tropa para realizar el control de un Artillero que se encontraba arrestado. Una vez localizada la camareta del Artillero y comprobado que todo el personal militar se hallaba vestido, accedió al interior observando una intensa humareda, procediendo en consecuencia la Cabo 1º a anotar la identificación de los Artilleros allí presentes. Una vez tomados los datos de los Artilleros y quedándole únicamente la filiación de uno, que se encontraba recostado en una litera fingiendo estar dormido y que luego resulto ser el Artillero Juan Enrique, la Suboficial de Servicio se dirigió al Artillero Rogelio ordenándole que le indicase el nombre del citado Juan Enrique, a lo que aquél se negó repetidamente, espetándole a su superior "Si quieres saberlo llámalo tu porque yo no lo voy a hacer". Ante ello, y acto seguido, la mencionado Cabo 1º se dirigió al propio Juan Enrique - quien seguía tumbado en la litera - ordenándole que se identificara, a lo que este, al igual que anteriormente hubiera hecho Rogelio, reaccionó desobedeciendo el cumplimiento de la orden con la excusa de "que era saliente de guardia y no quería saber nada", no pudiendo en consecuencia la superior obtener la identificación de aquel."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS con la conformidad de las partes al procesado Juan Enrique como autor de un delito consumado de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto y sin responsabilidades civiles que exigir.

Que debemos así mismo CONDENAR y CONDENAMOS con la conformidad de las partes al procesado Rogelio como autor de otro delito consumado de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto y sin responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 23.01.2004 el procurador D. Ignacio Espejo Ruiz, en nombre del procesado D. Rogelio anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 04.03.2004.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 09.07.2004 la Procuradora Dª María José Ruiperez Palomino, en la representación causídica de dicho procesado, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por la vía de la infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Segundo

Con cita del art. 849.2º LE. Crim, por error del Tribunal en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado con fecha 03.08.2004 impugnó el Recurso de Casación, solicitando en primer lugar la inadmisión del mismo por deducirse frente a Sentencia dictada de conformidad. Subsidiariamente solicitó la desestimación de ambos motivos.

SEXTO

Por proveído de fecha 28.09.2004 se señaló el día 03.11.2004 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por los acusados, asistidos de los Letrados de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones en el acto del Juicio Oral. En estos casos tiene establecido la Sala, con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias recientes 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003; 22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004 y 26.03.2004; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible - y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso -, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La reciente Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim modificada por Ley 38/2002, de 24 de octubre).

Dicho lo que antecede, y al objeto de apurar la tutela judicial que de manera tan inadecuada se pide, decimos que los motivos casacionales que se aducen resultan de todo punto inviables. El primero, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la medida en que se denuncia un vacío probatorio inexistente por la doble razón de que los hechos fueron reconocidos por el procesado al inicio del Juicio Oral; y en segundo lugar porque no se practicó prueba distinta de la confesión precisamente como consecuencia de la conformidad libremente prestada, y la anuencia del Letrado de la Defensa en cuanto a la innecesariedad de pasar a la fase probatoria.

El segundo motivo, traído por la vía del "error facti" del art. 849.2º LE. Crim, adolece del defecto capital de no citarse cualquier documento con eficacia casacional que evidencie el supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador; además de que el recurrente deriva enseguida hacia el terreno vedado de pretender la revaloración en esta sede de la prueba (de confesión) realizada en la instancia, sin invocar argumento alguno a propósito de la falta de cualquier elemento de racionalidad en el criterio axiológico establecido por el Tribunal de los hechos, y ello a partir de la reiterada conformidad ajustada a la legalidad.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/60/2004 deducido por la representación procesal del procesado Artillero profesional D. Rogelio, contra la Sentencia de fecha 27.11.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 25/12/2002, por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable de un delito de Desobediencia previsto y penado en el art. 102, pfo. primero del CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 1043/2007, 1 de Octubre de 2007
    • España
    • 1 Octubre 2007
    ...viene declarando reiteradamente -SSTS de 23 de octubre de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2003 y 5 de noviembre de 2004, entre otras muchas- que no se cumplen tales exigencias cuando en un mismo motivo se acude a la cita masiva de preceptos como infringi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR