Código de conducta de los miembros del Parlamento de Cataluña.

MarginalBOE-A-2016-9419
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCódigo

La Mesa del Parlamento, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, ha aprobado la versión en castellano del Código de conducta de los miembros del Parlamento de Cataluña, ratificado por el Pleno del Parlamento en la sesión del día 28 de julio de 2016:

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA

PREÁMBULO

El título V de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece los principios éticos y las reglas de conducta básicas a los que deben ajustar su actuación los altos cargos de la Generalidad y dispone que las instituciones y los organismos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley elaboren un código de conducta que concrete y desarrolle aquellos principios de actuación, establezca principios adicionales, en su caso, y determine las consecuencias que puede tener su incumplimiento.

La disposición adicional quinta de la Ley 19/2014 regula el régimen específico del Parlamento de Cataluña en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se incluye el desarrollo de las reglas de buen gobierno en el ámbito parlamentario, que el propio Parlamento debe establecer de acuerdo con el principio de autonomía institucional que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto.

La reforma del Reglamento del Parlamento para adaptarlo a los requerimientos de la Ley de transparencia introduce, entre los deberes de los diputados, varias obligaciones en materia de buen gobierno y establece también que el Parlamento elabore y apruebe un código de conducta con el contenido mínimo que determina el artículo 15 del Reglamento.

Las reglas de buen gobierno, entre las que destaca de manera especial el Código de conducta, son una exigencia derivada de una demanda social de mayor transparencia que debe garantizar, como elemento esencial, que las personas que ejercen cargos públicos electos sean un ejemplo referencial de buena praxis en el ejercicio al máximo nivel de la función representativa y de servicio público.

La elaboración de códigos de conducta en el ámbito parlamentario tiene numerosos referentes, especialmente en el ámbito del derecho comparado de las democracias occidentales y de la Unión Europea. También existen informes y libros blancos en esta materia que recomiendan la aplicación de medidas de buen gobierno y reglas éticas pensadas para alcanzar las máximas expectativas sociales de un comportamiento ejemplar de los cargos públicos y, de manera especial, los miembros de las cámaras legislativas.

Los códigos de conducta se han visto muy a menudo como meras declaraciones programáticas, no se han percibido como verdaderas reglas obligatorias de conducta y con unas garantías efectivas de control y exigencia. Pero esta percepción debe cambiar forzosamente con la entrada en vigor de la Ley de transparencia, porque su contenido pone de relieve un cambio sustancial en el modo de valorar los códigos de conducta.

Los códigos de conducta no pueden tener un valor meramente declarativo, de deseo o recomendación y deben convertirse en instrumentos de contenido vinculante, que tengan como objetivo garantizar la integridad, honorabilidad, transparencia y responsabilidad de los cargos públicos electos. Este cambio de enfoque se produce porque los códigos se convierten en instrumentos de existencia obligatoria, que tienen como finalidad desarrollar y concretar las reglas de conducta que establece la Ley de transparencia y deben determinar las consecuencias de su incumplimiento.

Este Código de conducta aborda todos los ámbitos esenciales que integran el concepto de buen gobierno. En primer lugar, define los principios básicos a los que los diputados deben ajustar siempre su actuación, entre los que cabe destacar los de integridad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, transparencia, responsabilidad y austeridad. En segundo lugar, establece las reglas básicas del comportamiento de los cargos electos para con los ciudadanos, los empleados públicos, las demás instituciones y los medios de comunicación. Finalmente, complementa el régimen de incompatibilidades por razón del cargo definido por la ley, regula las situaciones de conflicto de intereses y establece las consecuencias de un eventual incumplimiento.

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El Código de conducta de los miembros del Parlamento de Cataluña tiene como objeto desarrollar el mandato del artículo 15 del Reglamento del Parlamento en aplicación del apartado 2.f de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El Código de conducta se aplica a los diputados del Parlamento de Cataluña.

CAPÍTULO II Principios generales de actuación y ejercicio del cargo Artículos 3 a 11
Artículo 3 Interés público.
  1. Los diputados del Parlamento deben ejercer los derechos y cumplir los deberes inherentes a su cargo de acuerdo con el interés público.

  2. La actuación de los diputados no puede estar inducida o comprometida por el fin de buscar u obtener cualquier tipo de recompensa o beneficio particular o de terceros que no sea conforme al interés general de los ciudadanos o un determinado sector de la sociedad.

Artículo 4 Integridad y honestidad.
  1. Los diputados del Parlamento deben ejercer siempre sus atribuciones con integridad y honestidad, velando para no incurrir en ningún conflicto de intereses ni en ningún otro tipo de situación que pueda condicionar indebidamente el ejercicio de su cargo representativo.

  2. Los diputados del Parlamento tienen la obligación de declarar cualquier interés privado que pueda tener relación con sus actividades públicas y deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar incurrir en ninguna situación de conflicto de intereses.

  3. La obligación establecida en el apartado 2 debe hacerse efectiva en el momento de adquirir la plena condición de diputado. Asimismo, a lo largo de la legislatura el diputado está obligado a comunicar las variaciones de los intereses privados que puedan tener relación con su actividad pública.

Artículo 5 Transparencia.

Los diputados del Parlamento deben actuar de acuerdo con el principio de transparencia y deben cumplir las obligaciones de información y publicidad relativas al ejercicio del cargo.

Artículo 6 Austeridad y rendición de cuentas.
  1. Los diputados del Parlamento y los grupos parlamentarios deben gestionar los recursos que el Parlamento pone a su alcance con el cumplimiento estricto de las obligaciones que establece la normativa contable y presupuestaria.

  2. Los diputados del Parlamento deben garantizar que utilizan los recursos que el Parlamento pone a su alcance de manera racional, adecuada y eficiente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7 Actitud ejemplar.
  1. El comportamiento de los diputados del Parlamento debe responder siempre a la confianza pública de la que son depositarios como cargos electos.

  2. Los diputados del Parlamento deben mantener en todo momento una conducta respetuosa con los demás diputados y con los ciudadanos, y una actitud escrupulosa y ejemplar de acuerdo con el principio de igualdad sin discriminación por razón de género, orientación sexual, creencias, ideología, origen o condición social, etnia, lengua o cualquier otra. Este comportamiento debe implicar siempre la utilización de un lenguaje adecuado, así como un sistema de relación fundado en la interacción constructiva, cordial y dialogante con todas las personas y todos los colectivos sin exclusión.

  3. Los diputados del Parlamento deben tener un trato adecuado y respetuoso con todas las personas que prestan servicios en el Parlamento. Este trato debe respetar siempre los derechos que los Estatutos del régimen y el gobierno interiores reconocen al personal al servicio del Parlamento.

Artículo 8 Relaciones con los medios de comunicación.
  1. La colaboración entre los diputados del Parlamento y los medios de comunicación debe orientarse a favor del derecho a la información y el derecho de los ciudadanos a poder tener una opinión informada. Esta colaboración no incluye las informaciones confidenciales o sobre las que el Reglamento del Parlamento o las leyes establecen una restricción en interés de otros derechos o bienes jurídicos.

  2. En las comparecencias públicas ante los medios de comunicación, los diputados del Parlamento deben cuidar la actitud, el lenguaje empleado y el trato hacia los profesionales de la información, así como las demás personas que están presentes, con el fin de preservar la dignidad de la institución parlamentaria.

Artículo 9 Publicidad de la agenda parlamentaria.
  1. Los diputados del Parlamento deben hacer pública su agenda parlamentaria en el Portal de la Transparencia del Parlamento.

  2. La publicidad de la agenda parlamentaria debe incluir, en todo caso, las reuniones, los contactos y las audiencias que los diputados mantienen, en el ejercicio de sus funciones, con cualquier persona, entidad u organización que tenga la condición de grupo de interés y pueda influir en la tramitación de las iniciativas parlamentarias o el ejercicio del derecho de voto.

  3. La agenda parlamentaria debe estar actualizada y debe hacerse publicidad de la misma con periodicidad quincenal como mínimo. Deben indicarse las personas, entidades y organizaciones concernidas, así como la fecha y el objeto de la reunión, el acto o la actividad.

Artículo 10 Trabajo parlamentario.
  1. Los diputados del Parlamento tienen el deber de asistir a las reuniones, las sesiones, los debates y las votaciones del Pleno, de las comisiones o de los demás órganos parlamentarios de los cuales son miembros. Para ampliar la transparencia debe publicarse la asistencia, la orientación de voto y las propuestas parlamentarias de los diputados, tanto en las sesiones plenarias como en las comisiones de trabajo.

  2. Los diputados del Parlamento no pueden promover actuaciones amparadas en el ejercicio de su cargo que impliquen un abuso de derecho o fraude de ley.

  3. Los diputados del Parlamento deben ser especialmente cuidadosos y diligentes en la aplicación de las reglas de cortesía y deben respetar las normas parlamentarias de orden y disciplina.

Artículo 11 Derechos de los ciudadanos y de los comparecientes.
  1. Los diputados del Parlamento deben respetar siempre los derechos de los ciudadanos a los que hagan referencia directa con motivo del ejercicio del cargo.

  2. En el caso de comparecientes o candidatos a ser designados o propuestos por el Parlamento, los diputados deben formular las preguntas y realizar las intervenciones respetando siempre los derechos fundamentales de los comparecientes.

CAPÍTULO III Régimen de incompatibilidades Artículos 12 y 13
Artículo 12 Régimen general y declaraciones.
  1. Los diputados del Parlamento están sujetos al régimen de incompatibilidades legalmente establecido y a las obligaciones de declaración de actividades y de bienes que establece el Reglamento en esta materia.

  2. El contenido de las declaraciones de los diputados, debidamente actualizado, debe hacerse público en el Portal de la Transparencia en los términos que establece el Reglamento.

Artículo 13 Dedicación y retribución.
  1. Los diputados del Parlamento ejercen el cargo con dedicación exclusiva, sin perjuicio del ejercicio de las actividades públicas o privadas que permite su régimen de incompatibilidades.

  2. El reconocimiento de una situación de compatibilidad comporta los efectos retributivos establecidos legalmente y, en su caso, una reducción de los derechos económicos de los diputados del Parlamento en función de la naturaleza de la actividad declarada compatible, que debe ser fijada por la Mesa de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Parlamento.

CAPÍTULO IV Conflicto de intereses Artículos 14 a 24
Artículo 14 Disposición general.
  1. Los diputados del Parlamento y los grupos parlamentarios deben velar por el cumplimiento estricto de los preceptos y las reglas que establecen el Reglamento del Parlamento y este Código de conducta en materia de conflictos de intereses.

  2. A efectos de lo establecido en este Código de conducta, existe conflicto de intereses si se da uno de los supuestos a que se refiere el artículo 15 y se puede deducir razonablemente que puede condicionar el ejercicio del cargo parlamentario en perjuicio del interés general.

  3. Lo establecido en el apartado 2 no afecta en ningún caso la participación y la actuación de los diputados en el ejercicio de la función legislativa, salvo que se trate de iniciativas legislativas con objeto o contenido singular o particular. Tampoco afecta al ejercicio de las demás funciones parlamentarias si el objeto o el contenido de la iniciativa legislativa tiene carácter general o se refiere a un colectivo indeterminado de destinatarios.

  4. La situación de conflicto de intereses conlleva el deber de abstención del diputado en la toma de decisiones que tengan relación directa.

Artículo 15 Intereses personales.

Son intereses personales del diputado, al efecto de lo establecido en el artículo 14:

  1. Los intereses propios.

  2. Los intereses de su entorno familiar, incluido el cónyuge o el conviviente con una relación de afectividad análoga y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

  3. Los intereses de las personas jurídicas, las entidades privadas, las organizaciones, las plataformas o las redes sociales con las que esté vinculado por una relación laboral, profesional o mercantil mientras ejerce el mandato, si se trata de una actividad compatible, o en los tres años anteriores a la elección.

  4. Los intereses de las personas jurídicas, entidades privadas, organizaciones, plataformas o redes sociales con las que los familiares a que se refiere la letra b están vinculados por una relación laboral o profesional mientras ejerce el mandato o en el año anterior a la elección.

Artículo 16 Prevención de conflictos de intereses.
  1. Los diputados del Parlamento, mediante la Mesa del Parlamento, pueden pedir un informe a la Comisión del Estatuto de los Diputados si creen que pueden incurrir en una situación de conflicto de intereses.

  2. La Mesa del Parlamento debe pedir el parecer de la Comisión del Estatuto de los Diputados si lo considera necesario o si un diputado le ha expresado dudas sobre la posibilidad de estar incluido en una situación de conflicto de intereses.

Artículo 17 Declaración de intereses económicos.
  1. Los diputados del Parlamento deben presentar a la Comisión del Estatuto de los Diputados una declaración de intereses económicos.

  2. La declaración de intereses económicos se presentará bajo la responsabilidad personal de los diputados, con el fin de prever posibles conflictos de intereses y cumplir el principio de transparencia.

  3. La declaración de intereses económicos debe mantenerse actualizada. Es responsabilidad de cada diputado actualizar la declaración en el plazo de un mes a contar desde el momento en que se haya producido cualquier situación o cambio que afecte la declaración.

  4. La declaración de intereses económicos es complementaria de la declaración de actividades y de bienes que deben formular los diputados del Parlamento de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 18 Contenido de la información.
  1. La declaración de intereses económicos debe contener una información precisa y detallada sobre:

    1. Las actividades profesionales del diputado durante el mandato y los tres años anteriores a la elección, así como la pertenencia, durante este periodo, a consejos y órganos de la administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y demás organismos con personalidad jurídica.

    2. Las asignaciones que, en su caso, pueda percibir el diputado por el ejercicio de un mandato en otro parlamento o por razón de un cargo representativo.

    3. Las actividades remuneradas que el diputado cumpla durante el ejercicio de su mandato, por cuenta propia o por cuenta ajena.

    4. La pertenencia a consejos u órganos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y demás organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad extraparlamentaria directiva o gestora, remunerada o no, que el diputado ejerza.

    5. Las actividades ocasionales remuneradas de cualquier tipo, incluidas las literarias, artísticas, académicas o de asesoría, si la remuneración, en conjunto, excede los 5.000 euros en un año natural.

    6. La participación en empresas o sociedades durante el mandato y los tres años anteriores a la elección, si otorga al diputado una influencia relevante en la entidad de que se trate.

    7. El apoyo económico, personal o material prestado por terceros al diputado que complemente los medios facilitados por el Parlamento y por los grupos parlamentarios.

    8. Los demás intereses de contenido económico que pueden influir en el ejercicio de las funciones del diputado.

  2. El desempeño de las actividades a que se refiere el apartado 1 se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades establecido para los diputados del Parlamento.

  3. El Parlamento debe facilitar a los diputados un modelo de declaración de intereses económicos a fin de garantizar que sigan la misma pauta en cuanto al contenido, estructura y alcance de la información de la declaración.

  4. La Mesa del Parlamento, a fin de poder garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.b, puede instar a los diputados a pedir a las personas concernidas la información o documentación necesarias para que el Parlamento pueda tener conocimiento de las mismas. A esta información le es aplicable, en todo caso, la legislación de protección de datos personales.

Artículo 19 Publicidad de la información.
  1. La información de la declaración de intereses económicos es pública y debe poder accederse a ella mediante el Portal de la Transparencia del Parlamento.

  2. La información de la declaración de intereses económicos publicada en el Portal de la Transparencia debe recoger íntegramente el contenido de la declaración.

  3. El Parlamento debe velar, en todo caso, por que el tratamiento de los datos personales de terceras personas distintas al diputado sea absolutamente conforme a la legislación de protección de datos personales.

  4. El régimen de publicidad a que se refiere este artículo también incluye las declaraciones de actividades y de bienes.

Artículo 20 Plazo de presentación y efectos.
  1. La declaración de intereses económicos debe presentarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de constitución del Parlamento o la de adquisición de la condición de diputado, si es posterior.

  2. La falta de la declaración de intereses económicos da lugar a la aplicación del régimen sancionador que establece el capítulo V.

Artículo 21 Declaración complementaria.
  1. La declaración de intereses económicos de los diputados del Parlamento se puede complementar voluntariamente con la información relacionada con las actividades profesionales realizadas en los años inmediatamente anteriores a la elección, especialmente en el sector de los servicios, las profesiones liberales y las actividades de consultoría, y también con información sobre las actividades profesionales y empresariales del cónyuge o el conviviente con una relación de afectividad análoga.

  2. La Mesa del Parlamento puede requerir la aportación de la información a que se refiere el apartado 1 si es necesaria para garantizar el cumplimiento de este Código de conducta.

  3. El Parlamento y el diputado requerido deben velar por que los datos personales de terceras personas se traten de acuerdo con la legislación de protección de datos personales.

Artículo 22 Obsequios, ofertas de hospitalidad y distinciones.
  1. Los diputados del Parlamento no pueden aceptar ningún obsequio o regalo de valor, ni favor o servicio que les sea ofrecido por razón del cargo. Se entiende por obsequio o regalo de valor el que supera el importe estimado de 150 euros.

  2. Los diputados, si en virtud de las reglas de cortesía reciben obsequios o regalos de valor, deben entregarlos al Parlamento, el cual debe llevar un registro de los mismos que debe ser de consulta pública en el Portal de la Transparencia. Los obsequios y regalos se han enajenar periódicamente y los rendimientos obtenidos deben destinarse a la financiación de actividades o servicios sociales.

  3. Los diputados del Parlamento no pueden aceptar ninguna oferta de hospitalidad, invitación u otros servicios que impliquen un gasto económico a cargo de terceros, en beneficio propio o del entorno familiar de los diputados. No se incluye en este supuesto la invitación a intervenir o participar en actos u otras manifestaciones en representación del Parlamento o en ejercicio del cargo de diputado, o en representación del partido, de un sindicato, de un colegio profesional, de una fundación o de una asociación a que pertenezca el diputado, si no existe ningún conflicto directo o indirecto de intereses por razón de quién ofrezca la hospitalidad, la invitación u otros servicios que comporten gasto económico a cargo de terceros.

  4. Los diputados del Parlamento no pueden aceptar ninguna distinción, aunque sea meramente honorífica, si puede condicionar su actuación como representantes del interés general.

Artículo 23 Gastos por actividades.
  1. Los gastos originados por el cumplimiento de actividades que llevan a cabo los diputados en ejercicio del cargo y autorizados por la Mesa del Parlamento deben hacerse efectivos sobre el coste real y efectivo acreditado.

  2. Los servicios del Parlamento deben pagar directamente o mediante reembolso el importe de las facturas, o documento equivalente, presentadas previamente correspondientes a gastos por actividades de los diputados.

  3. Los diputados no pueden percibir dietas o gastos de representación no previstos en la estructura salarial.

Artículo 24 Obligaciones derivadas del Registro de grupos de interés del Parlamento.

Los diputados deben cumplir las obligaciones que establecen las normas reguladoras del Registro de grupos de interés del Parlamento y el artículo 9 de este Código de conducta.

CAPÍTULO V Instrumentos de garantía del Código de conducta Artículos 25 a 29
Artículo 25 Medidas de garantía.
  1. La Mesa del Parlamento debe garantizar el cumplimiento de este Código de conducta y adoptar, si procede, las medidas necesarias en caso de contravención.

  2. Corresponde a la Mesa del Parlamento:

    1. Velar siempre por que los diputados cumplan las obligaciones de este Código de conducta.

    2. Verificar el cumplimiento de la obligación de hacer la declaración de intereses económicos y que el contenido de la declaración se ajusta al que establece el artículo 18.

    3. Intervenir en caso de incumplimiento o de riesgo de incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código de conducta, especialmente las relativas a situaciones de conflicto de intereses, y proponer las medidas necesarias de prevención o corrección.

  3. La Mesa del Parlamento debe supervisar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de los diputados y de las obligaciones inherentes a las declaraciones de actividades, de bienes y del Registro de intereses, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento y sin perjuicio de las funciones que este atribuye a la Comisión del Estatuto de los Diputados.

  4. La Comisión del Estatuto de los Diputados es el órgano encargado de emitir un informe para determinar si hay conflicto de intereses y, en general, sobre la aplicación de este Código de conducta.

  5. La Mesa del Parlamento debe aprobar un informe anual de sus actuaciones respecto a la aplicación de este Código de conducta. Este informe debe publicarse en el Portal de la Transparencia.

  6. En los asuntos que afecten un miembro de la Mesa, el diputado afectado debe abstenerse de intervenir.

Artículo 26 Procedimiento interno de verificación.
  1. Si existen motivos para creer que un diputado del Parlamento puede haber infringido este Código de conducta, la Mesa del Parlamento, a iniciativa propia o de un grupo parlamentario, puede iniciar el procedimiento de verificación y pedir de forma motivada un informe a la Comisión del Estatuto de los Diputados.

  2. La Comisión del Estatuto de los Diputados, mediante una información reservada, debe examinar los hechos y valorar si concurren circunstancias suficientes que indiquen la existencia de una posible infracción.

  3. Si la Comisión del Estatuto de los Diputados decide investigar los hechos porque considera que se ha podido cometer una infracción, debe formular, previa audiencia del diputado afectado, un informe, recomendación o propuesta que debe elevar a la Mesa del Parlamento.

  4. Los servicios del Parlamento deben elaborar anualmente un informe que debe tener como objeto comprobar que las declaraciones tributarias de los diputados coincidan con la declaración de actividades y de bienes y la declaración de intereses económicos.

Artículo 27 Régimen sancionador.
  1. Si la Mesa del Parlamento, a la vista de las conclusiones del informe de la Comisión del Estatuto de los Diputados, considera que se ha cometido una infracción, puede imponer al diputado las sanciones siguientes:

    1. Una amonestación pública.

    2. Una multa de 600 a 12.000 euros.

  2. Si la Mesa del Parlamento, de acuerdo con las conclusiones del informe de la Comisión del Estatuto de los Diputados, considera que la infracción es mucho grave, puede proponer al Pleno que acuerde la suspensión temporal del ejercicio de la función parlamentaria mientras el diputado no resuelva la situación de incumplimiento. La decisión del Pleno no puede ser objeto de solicitud de reconsideración, pero sí que puede solicitarse la reconsideración de la propuesta de la Mesa al Pleno.

  3. Si la infracción se sanciona con una multa, el importe de la misma puede hacerse efectivo mediante la retención de la asignación económica del diputado en un porcentaje máximo del 30% mensual.

  4. Los informes de la Comisión del Estatuto de los Diputados a que se refiere el artículo 26.3 y las resoluciones de la Mesa del Parlamento en materia sancionadora deben publicarse en el Portal de la Transparencia.

  5. La aplicación del régimen sancionador se entiende sin perjuicio de la obligación del diputado de adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para resolver y eliminar la situación de incumplimiento en la que haya incurrido, de las cuales debe dar cuenta a la Comisión del Estatuto de los Diputados.

  6. Las infracciones de este Código de conducta en materia de orden y disciplina deben sancionarse de acuerdo con lo establecido específicamente por el título VII del Reglamento, y no es aplicable lo que establece este artículo.

  7. La aplicación del régimen sancionador que establece este Código de conducta se entiende sin perjuicio de las otras consecuencias jurídicas que el Reglamento del Parlamento puede vincular al cumplimiento de las obligaciones que establece.

Artículo 28 Motivación y graduación de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas por la Mesa del Parlamento de acuerdo con el artículo 27 deben ser motivadas e indicar claramente los hechos y los fundamentos jurídicos que justifican su imposición.

  2. Las resoluciones sancionadoras deben notificarse al diputado así como a la persona interesada si se ha formulado una denuncia.

  3. Las sanciones establecidas por el artículo 27.1 y 2 pueden ser acumulativas en función de la gravedad de la infracción. En cualquier caso, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes para valorar y determinar la responsabilidad, especialmente si existe intencionalidad, reincidencia o reiteración, y los perjuicios causados, si procede.

  4. Son infracciones muy graves:

    1. Facilitar intencionadamente información parcial u omitir o manipular información relevante en aquello que afecta el cumplimiento de las obligaciones que establece este Código de conducta.

    2. Incumplir el deber de abstención en caso de conflicto de intereses.

    3. Aceptar obsequios o regalos de valor ostensiblemente superior al que establece el artículo 22.1. Se entiende por valor ostensiblemente superior el que supera cuatro veces el importe máximo que establece dicho artículo 22.1.

  5. Son infracciones graves:

    1. Dar información incompleta sobre el cumplimiento de las obligaciones que establece este Código de conducta.

    2. Incumplir los plazos establecidos para la presentación de las declaraciones que deben formular los diputados de acuerdo con el Reglamento y este Código de conducta.

    3. Incumplir el deber de publicidad de la agenda parlamentaria a que refiere el artículo 9.2.

    4. Facilitar datos parciales o incompletos en el caso de las declaraciones complementarias.

    5. Aceptar obsequios, regalos, favores, ofertas de hospitalidad u otros servicios de carácter personal que contravengan las reglas que establece este Código de conducta, sin perjuicio de lo que establece la letra c del apartado 4.

  6. Son infracciones leves las conductas que comporten incumplimiento de otros principios y reglas de conducta distintos a los establecidos por los apartados 4 y 5.

Artículo 29 Petición de reconsideración.
  1. El diputado que haya sido sancionado puede pedir a la Mesa del Parlamento, mediante escrito motivado, la reconsideración de la decisión adoptada. La solicitud de reconsideración debe formularse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sanción y la Mesa debe resolverla en el plazo de quince días. La sanción no es firme hasta que se resuelva la solicitud de reconsideración.

  2. Las sanciones firmes impuestas de acuerdo con este Código de conducta pueden ser objeto de amparo en los términos que establece la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Disposición transitoria Medidas de publicidad.

Las disposiciones sobre publicidad incluidas en los artículos 9 y 10 entran en vigor en el momento en que se cumplan las condiciones técnicas del Portal de la Transparencia y de la web del Parlamento necesarias para que sean efectivas.

Disposición final Aplicación y modificación.

La Mesa del Parlamento debe adoptar las medidas necesarias para la aplicación de este Código de conducta. También corresponde a la Mesa formular propuestas de modificación del Código, que debe tramitar la Comisión del Reglamento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento.

Palacio del Parlamento, 28 de julio de 2016.–La Presidenta del Parlamento, Carme Forcadell i Lluís.–El Secretario Segundo, David Pérez Ibáñez.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7177, de 4 de agosto de 2016)

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