Codificación de los principios del TTIP en la reforma de la Directiva 96/71/CE: un escalofriante futuro

AutorMireia Llobera Vila
CargoProfesora contratada doctora. Universidad de Valencia
Páginas133-151

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1. Introducción: la Directiva 96/71/CE, un arma arrojadiza frente a los sindicatos

La Comisión Juncker incluyó, entre las diez prioridades de su mandato1, la revisión de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores (en adelante, la Directiva 96/71/CE). De modo que tras varios intentos fallidos de reforma2, el pasado mes de marzo fue presentada una nueva Propuesta de Directiva que modifica la Directiva 96/71/CE3(en adelante "la Propuesta de Directiva" o la "PDDT"). Las particularidades técnicas del nuevo articulado propuesto serán objeto de análisis de este trabajo, si bien lo más relevante de la PDDT no son las novedades que incorpora, sino los principios jurisprudenciales que codifica. Principios que también vertebran los acuerdos bilaterales de libre comercio que la Unión Europea suscribe en el marco de la OMC, y en particular: el principio del país de origen, el principio de mutuo reconocimiento y la categorización de las normas laborales como barreras no arancelarias (BNA) y como estándares máximos no mejorables. Entre ellos, los que se encuentran actualmente pendientes de conclusión son el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la

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Unión Europea (en adelante como "CETA"4) y el Acuerdo Transatlántico sobre Comercio e Inversión (en adelante, "Acuerdo Transatlántico" o "TTIP"5).

Vale la pena recordar que en la Sentencia Laval, el TJUE acude a la Directiva 96/71/CE como indicador "federal" del estándar armonizado no susceptible de ser superado, declarando contrario al Derecho de la Unión que los sindicatos exigieran condiciones laborales superiores a los establecidos por la Directiva 96/71/ CE6. No resultaba admisible, en efecto, el objetivo perseguido por los sindicatos, al pretender a través de medidas de conflicto colectivo alcanzar mayores cotas de protección que la establecida en dicha norma comunitaria7. Ni por tanto lícito, conforme a esta jurisprudencia, pretender alterar el statu quo jurídico mediante la acción colectiva.

Este enfoque resulta sorprendente para el iuslaboralista, pues si desde la perspectiva constitucional nacional se tachara de desproporcionado que los sindicatos pretendiesen mejorar los estándares existentes, se estaría negando la esencia misma de la libertad sindical; pues tal aseveración, a fin de cuentas, lleva a sus últimas consecuencias lo que la doctrina ha venido denunciando como "política de aplastamiento de la conflictividad"8. En Viking ya se puso de manifiesto la capacidad movilizadora de las federaciones internacionales de sindicatos9. De

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modo que las posibilidades de desarrollo transnacional de las eficaces medidas de acción sindical del modelo nórdico, en estos momentos pueden contenerse debido a esta jurisprudencia que sostiene el carácter de norma máxima de los estándares comunitarios.

Además, la PDDT añade un artículo relativo a las cadenas de subcontratación (nuevo apartado 1 bis en el artículo 3), en el que se otorga a los Estados miembros "la facultad de obligar a las empresas a subcontratar sólo con empresas que concedan a los trabajadores determinadas condiciones de remuneración aplicables al contratista, incluidas las derivadas de los convenios colectivos no aplicables universalmente", con sujeción al principio de remoción de obstáculos -o principio de eliminación de barreras no arancelarias (BNA). Pese a los términos aparentemente tuitivos de esta propuesta, cabe advertir que la fijación de estándares relativos a la subcontratación sujetos al ámbito aplicativo del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE o el Tratado) determinará una aplicación directa del principio de remoción de BNA en el área de la contratación privada y pública, de modo que tales estándares puedan actuar como normas máximas. Ello, con independencia de que tales contratas se ejecuten o no con trabajadores desplazados, con recientes pronunciamientos en este sentido:

"A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición, en virtud de una normativa nacional, de una retribución mínima a los licitadores y a sus eventuales subcontratistas establecidos en un Estado miembro distinto del Estado del poder adjudicador y en el que las cuantías de salario mínimo sean inferiores constituye una carga económica adicional que puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesante la ejecución de sus prestaciones en el Estado miembro de acogida. Por tanto, una norma como la controvertida en el asunto principal puede constituir una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE (que garantiza la libertad fundamental de prestación de servicios)"10.

El proceso europeo de mutación constitucional ha confluido así, en las últimas décadas, con el modelo estadounidense de "procedimiento económico debido"11;

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con especial intensidad en el ámbito del comercio de mercancías y, conforme avanza el proceso de codificación de las BNA a nivel internacional12, extendién-dose al comercio de servicios. La denominada "integración económica negativa" ha alcanzado grandes cotas de "éxito" conjugando tres elementos básicos: (a) el principio del país de origen; (b) una interpretación jurisprudencial muy amplia del concepto de obstáculos (BNA) al libre comercio de servicios; y por último, (c) la aplicación del principio de proporcionalidad de un modo especialmente riguroso en cuanto al margen otorgado al legislador nacional.

Estos tres principios, desarrollados por la jurisprudencia a lo largo de dos décadas, alcanzan su climax aplicativo en Comisión contra Luxemburgo (C-319/06)13, donde la doctrina de remoción de "obstáculos" (BNA) a las libertades comunitarias se extiende incluso al Derecho nacional adoptado en el marco de la transposición de Directivas comunitarias de armonización social14. El TJUE considera que el establecimiento de estándares que supere los mínimos establecidos en los países de origen en aplicación de dichas Directivas -originariamente "normas mínimas", y que ahora se convierten en normas máximas "topadas"- les pueden "disuadir" de ejercer su libertad de prestación de servicios15.

Es cierto que la Directiva 96/71/CE no "nace" como norma social, puesto que su base jurídica está fundada en el artículo 56 TFUE, que desarrolla la libre prestación de servicios. Sin embargo, nada hacia anticipar una interpretación tan "expansionista" y antisocial de la misma. Pues a través del principio de mutuo reconocimiento y del principio del país de origen, se declaran inaplicables las obligaciones laborales adicionales impuestas por el país de acogida, por considerar el TJUE que la mera presencia de una Directiva comunitaria ya es garante de la existencia de "la misma protección o una protección esencialmente comparable [en el país de origen] […] sujeto asimismo a tales Directivas de armonización social"16. El Tribunal sustituye aquí la valoración in casu sobre la equivalencia de las disposiciones nacionales, operando una equiparación automática entre condiciones laborales, pese a que la inclusión de cláusulas de no regresión

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en tales Directivas necesariamente resulta en un nivel de protección desigual en los distintos Estados miembros17.

2. Los estándares comunitarios como topes máximos: el fin del principio de no regresión

Ya anticipaba Casas Baamonde, hace una década, que cuando el Derecho de la Unión prohíbe levantar obstáculos al comercio intracomunitario, e incluye a las normas laborales y de protección social en dicha prohibición, pone al descubierto uno de las aspectos más espinosos del derecho social comunitario "¿o es que el mantenimiento de normas más favorables por los Estados miembros es incompatible con los fines del Tratado y la convergencia de las legislaciones sociales de los Estados de la Unión Europea?"18.

La codificación del principio de eliminación de barreras regulatorias en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, "la Directiva de Servicios") ha zanjado cualquier duda. Dicho principio junto al de mutuo reconocimiento -concebido originariamente por la jurisprudencia comunitaria como instrumento de interpretación de los Tratados comunitarios- se han incorporado a los ordenamientos nacionales como elemento de configuración legislativa19.

En la Unión Europea, la aplicación del principio de mutuo reconocimiento inicialmente había surgido como una alternativa residual a la armonización, hasta que el Acta Única Europea20inicia un vuelco en la regulación comunitaria. La armonización deja de ser el principal instrumento de integración, y el mercado común se sustituye por un mercado interior en el que los obstáculos anticompetitivos se eliminan por medio de Directivas de corte más general21. El principio

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de mutuo reconocimiento, o de equivalencia, permite limitar la capacidad de control del país de destino, sin que ello implique transferencia de poder al nivel transnacional; de modo que la clave radica en la identificación del parámetro de asimilación de las normas, pues cuanto más laxo sea dicho criterio mayor el incentivo al forum shopping. Dicho principio constituye una forma extrema del principio de igualdad de trato de los proveedores externos, que agrupa toda una serie de ventajas frente a la técnica clásica de armonización: su sencillez aplicativa, no plantea problemas de correcta transposición, no exige una atribución competencial que respete el principio de...

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