La codificación: los esponsales desde la codificación hasta el código civil de 1882

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas171-186

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I La codificación

Como es sabido, aunque la Legislación civil con la Pragmática de Carlos IV de 1803 preparó el camino a la Legislación canónica, lo cierto es que durante los años siguientes se cuestionaría la conveniencia o no de la institución de los esponsales. La causa se centraba en la contradicción de la figura con algunos principios y opiniones de la sociedad del siglo XiX durante la etapa final del antiguo régimen, lo que originó posiciones controvertidas que suscitaron una desmedida crisis que, de forma paulatina, ha ido aumentando hasta nuestros días.

En este sentido, orteGa pardo acertadamente sostiene «no sin fundamento la mayoría de la doctrina afirma que, en la actualidad, la figura de los esponsales ha dejado de tener interés jurídico, quedando reducida a una curiosidad histórica»1.

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De ahí que los civilistas durante el proceso de Codificación civil se plantearan las ventajas o desventajas de la institución de los esponsales, siendo postura mayoritaria la de aquellos que se pronunciaron sobre sus inconvenientes2. Así, GarCía González, entiende que «a los esponsales se les puede hacer siempre dos objeciones fundamentales, íntimamente relacionadas entre sí: la primera es que dan lugar al nacimiento de una obligación que para hacerla efectiva no existen medidas adecuadas y la segunda es que si se les diera verdadera fuerza obligatoria, significarían un peligro para la libertad que debe presidir la prestación del consentimiento en el matrimonio»3.

La inicial preocupación sobre dotar o no a esta figura de una forma determinada, fue sustituida por las controvertidas opiniones sobre su perduración o supresión. Prueba de estas diferencias de criterio se encuentran en los Proyectos oficiales de los Códigos Civiles, en unos aparecen suprimidos, mientras que en otros se encuentran regulados y revestidos de una determinada forma —escritura pública o documento privado—.

En este sentido, y sin ánimo de hacer sino un mínimo apunte, precisar que el primer Proyecto del Código Civil de 1821 —influido por el Code—, ni alude a ellos —ni en su articulado ni en el discurso preliminar—, ni refleja el porqué de su omisión4.

II El proyecto de 1836

Entre los textos del Proyecto5 incompleto del jurista murciano GarCía CaMBronero, realizado por encargo de Fernando VII en mayo de 1833 e

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inspirado en el de 1821 no hay referencia a la materia relativa al matrimonio6. En su redacción utilizaron los Cuerpos legales tradicionales, casi en exclusiva, las Leyes castellanas7 —el Fuero Juzgo, las Partidas y como síntesis la Novísima Recopilación— y varios Códigos extranjeros, en especial, el francés8. Asimismo, este Proyecto aunque se redactó en la Década de las regencias (1833-1843) —época considerada como una más de las convulsas de la Historia de España— considerado como el periodo más duro para la Iglesia en España, debido a la hostilidad sufrida9, lo cierto es que resultó más moderado que el de 1821.

Proyecto que a diferencia del de 1821 y del Code, se abría con una Exposición de Motivos donde se describía el proceso de elaboración, que culminó en una obra dividida en cuatro libros con 2.458 artículos10. En particular, el primero de ellos tenía como objeto legislar de forma detallada los esponsales o promesa de futuro matrimonio. Concretamente es en el Título V: De los esponsales; Libro I: De las personas, arts. 108 al 144.

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De lo anterior se evidencia la importancia que los redactores dieron a esta figura, en la que aparecen vestigios de nuestra Legislación histórica —en particular, de las Partidas y de la Novísima Recopilación— y del Derecho romano.

1. Regulación del contenido

A. Requisitos

En el Título V del Libro I, que trata: De los esponsales, el Capítulo I se ocupa: De los requisitos necesarios para contraer esponsales.

Tres son las novedades que presenta este primer capítulo. Son:

a) Se eleva la edad mínima para celebrar esponsales de siete a dieciséis años cumplidos para el hombre y a catorce para la mujer11 —los motivos de los redactores en elevar esta edad se encuentran justificados en la Exposición de Motivos del Proyecto que, después de realizar un sucinto repaso de las Leyes antiguas, explica que fue debido a la importancia que tenía la celebración de un contrato que comportaba tan graves consecuencias12—;

b)
la debida colocación de los hermanos mayores de veinticinco años para prestar su consentimiento. Así, en el Proyecto éstos se encuentran colocados detrás de los progenitores y abuelos, pero antes que los tutores, lo que se justifica, posiblemente, en que el interés en evitar contraer un enlace que podría ser perjudicial para su familia era mayor para éstos que para un tercero externo y extraño a aquélla13.

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Por tanto, a diferencia de lo establecido por la Pragmática de Carlos IV de 1803, con este Proyecto no se excluye al primero de un derecho que le corresponde por los derechos de parentesco y por razones de analogía14 y,

c)
se exige escritura pública como requisito de validez de los esponsales y para el reconocimiento jurisdiccional de las causas de los efectos civiles derivados de la promesa esponsalicia, puesto que sin ella «no podrá admitirse demanda ni excepción alguna de esponsales, aun por vía de impedimento en los Tribunales civiles, ni en los eclesiásticos»15.

De lo anterior, resulta innegable que los comisionados interfirieron en la jurisdicción canónica, debido a que los Tribunales de la Iglesia únicamente podían conocer de las causas de esponsales cuando se hubiesen otorgado en escritura pública y tratasen de los impedimentos nacidos de espon-sales, es decir, del dirimente de pública honestidad o del impedimento de esponsales16.

B. Personas obligadas o implicadas

El Capítulo II se ocupa: Del consentimiento de los padres, parientes o curadores y de las causas en que pueden fundar su disenso. La primera sección, De las personas que están obligadas a pedir el consentimiento o el consejo de sus padres, parientes o curadores, y el modo con que esto deba verificarse, contiene el elenco de las disposiciones relativas al consentimiento paterno para celebrar los esponsales.

Estas disposiciones que presenta el Proyecto de 1836 aunque son una clara inspiración e incluso una copia textual de los preceptos contenidos en el Proyecto de 1821 referidos al consentimiento paterno o consentimiento ilustrado para el matrimonio, lo cierto es que difieren del Proyecto anterior en algunos aspectos.

Esta primera sección se abre con el art. 115 que reza:

Para contraer esponsales los hijos de familia de ambos sexos, menores de veinticinco años, deben pedir y obtener licencia de sus padres, y en su

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defecto de los demás ascendientes, hermanos o curadores, por el orden y en la forma que se declara en los artículos siguientes. De esta obligación están exceptuados los hijos emancipados y las viudas, aunque no tuvieren dicha edad

.

Por cuanto atañe a esta edad, conviene precisar que el precepto no hace distinción entre varones y mujeres, situándolos en un plano de igualdad.

Sin embargo, dos son las excepciones que se prevén a dicha regla al afirmar la innecesaridad de licencia aunque no hayan cumplido los veinticinco años, en caso de hijos emancipados y viudas17.

Por su parte, los redactores del Proyecto tras reconocer que en comparación con otras naciones de Europa —que en esos momentos tenían establecidas la finalización de la menor edad en los veintiún años— fijaron dicha edad en un momento demasiado elevado, justifican y desarrollan ampliamente las razones que les motivó a ello en la Exposición de Motivos18.

De la redacción de esta Primera sección, dos son los aspectos de interés que llaman la atención:

De una parte, la incongruencia contenida en los arts. 116 y 11719 del

Proyecto. El art. 116 exponía que en caso de que faltase el padre o estuviese incapacitado, el consentimiento a los esponsales debía recaer en la madre y a falta de ambos se debería solicitar de los abuelos paternos y maternos,

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mientras que el art. 117 preveía que a falta del padre o madre se debía pedir a los abuelos paternos y maternos, admitiéndose la posibilidad de que en ausencia el primero se pasase directamente a los abuelos, cuando el art. 116 otorga realmente el segundo lugar a la madre. Por ello, y con la finalidad de evitar dicha incongruencia, la lógica dicta que en la redacción del art. 117 se debería haber cambiado la partícula o por la y, descendiéndose directamente a los abuelos cuando faltasen ambos —padre y madre—20; de otra, en la redacción del art. 122 incluido en el Título V intitulado De los esponsales, se lee la expresión para contraer matrimonio, lo que permite afirmar que si lo dicho rige para el matrimonio, también sería de aplicación para el caso de esponsales. Los términos del precepto eran:

Los hijos naturales reconocidos por el padre deberán pedir el consentimiento paterno y materno para contraer matrimonio, y en falta de padres el de sus curadores

.

Adicionalmente, se contempla otra figura cuanto menos extraña que se centra en la solicitud de consejo —con anterioridad a comprometerse en esponsales— por todos los hijos de familia, con independencia de que fueran mayores de veinticinco años21. Este acto no impedía la celebración de los esponsales, aunque la contestación a esa solicitud fuese negativa22, por lo que —tras su solicitud— las partes podían actuar con toda libertad en contra o a favor del consejo recibido. También al igual que en el supuesto de menores de veinticinco años —para los que era necesario el consentimiento...

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