La codificación

AutorManuel Valverde Villa
Páginas349-401
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CAPÍTULO II CUARTA PARTE
LA CODIFICACIÓN
1. LA CODIFICACIÓN CIVIL393
Ante la falta de unidad legislativa civil, manifestada en el orden de prelación de
fuentes de la Novísima Recopilación de 1805, tan variada, donde aún estaban vigentes
las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio del siglo XIII, aunque sólo fuera en el último
orden de prelación de las mismas, se hizo necesaria lograr la uniformidad y la unidad
legislativa. El Derecho común castellano, que representaba la Novísima Recopilación,
regía en 40 provincias españolas, mientras que otras 10 provincias se regían por el De-
recho civil especial, como eran las de Aragón, Cataluña, Mallorca, Navarra y Vizcaya.
En total, había entonces seis legislaciones diferentes de Derecho civil, que impedían su
uniformidad y, por tanto, su unidad.
La uniformidad de la legislación era una necesidad que ya venía siendo recono-
cida por los reyes españoles, al menos desde las Partidas de Alfonso X el Sabio, que
393 Para el estudio de la Codicación civil e hipotecaria en España he consultado los siguientes li-
bros: LATOUR BROTONS, José (Fiscal) Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Año XXX-
VIII-julio-agosto 1962 nº. 410-411: Antecedentes de la primitiva ley hipotecaria: su génesis,
circunstancias y efectos de la misma; GÓMEZ DE LA SERNA, Pedro. La Ley Hipotecaria
comentada y concordada, precedida de una Introducción Histórica. Tomo I. Madrid. 1862
SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe. La Codicación Civil en España, antes y después de la pro-
mulgación del Código Civil. Sucesores de Rivadeneyra. Madrid, 1890; Leyes Hipotecarias y
Registrales de España. Tomo I Leyes de 1861 y 1869. ILUSTRE COLEGIO NACIONAL
DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA. II
Congreso Internacional de Derecho Registral. Editorial Castalia. Madrid 1974; CANALES E
IBÁÑEZ, Nicolás. Legislación Hipotecaria Española. Tomo I. Granada, 1879; MONTER-
DE GARCÍA, Juan Carlos. Génesis de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861. Centro de
Estudios Hipotecarios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Madrid. 2008.
LA HIPOTECA EN ESPAÑA Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA
MANUEL VALVERDE VILLA
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implantó el Derecho romano frente a los fueros municipales, inspirados en algunos
principios germánicos.
El Ordenamiento de Alcalá de Alfonso XI, en 1348, quiso cumplir esa misión
de uniformidad de la legislación civil de todo el Reino, poniendo orden ante la anar-
quía legislativa existente, por lo que jó que: primero, se aplicase el Ordenamiento de
Alcalá, y, en las lagunas, que se aplicase el Fuero Real en uso y los Fueros municipales
y, en aquello en la que no puedan aplicar los Fueros municipales, que se apliquen Las
Partidas de Alfonso X. Quedaban fuera de aplicación la costumbre y las sentencias
judiciales.
Las leyes posteriores, como la ley I de las Leyes de Toro de 1505, la Nueva Reco-
pilación de 1567 (ley 3 Título I, Libro II) y la Novísima Recopilación de 1805 incidían
en esta necesidad de conseguir la uniformidad y unidad de legislación. Vemos en la
‘Novísima Recopilación’, libro III, título II, Ley 3, donde se ja por Carlos IV el Orden
de prelación de las leyes y fueros que se han de observar para la decisión de los pleitos
civiles, y que hemos reseñado en el apartado 1 del Capítulo 1 anterior.
Como vemos, la necesidad de la unicación legislativa llevó a la idea de la codi-
cación civil que salvase la anárquica multiplicidad de legislaciones civiles existentes en
España y el caos existente a la hora de la aplicación en los tribunales de justicia.
La primera Constitución liberal de 1812 abogó por la existencia de unos mismos
códigos civil, mercantil, penal y de procedimientos aplicables a toda la península. El art.
258 de esa Constitución dice: ‘El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos
para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstan-
cias podrán hacer las Cortes’. Las sucesivas Constituciones de 1837 y de 1845 siguieron
estableciendo que ‘unos mismos códigos rigieran en toda la Monarquía’. También, en la
Constitución liberal de 1869, en su artículo 91, que dice: ‘Unos mismos códigos regirán
en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias
determinen las Cortes’; y en la Constitución de 1876, en tiempos de Alfonso XII, cuyo
art. 75 reconoce que: ‘Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de
las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes’.
Por tanto, desde las primeras constituciones españolas abogaron por la idea cen-
tralizadora de las regulaciones del Derecho de la nación frente a la descentralización
civil realmente existente, motivada por la aplicación de la legislación foral en diez pro-
vincias españolas.
Ciertamente, la unidad legislativa se consiguió en España antes en el campo
penal, en el mercantil y en de los procedimientos civiles y penales, pero no se logró esa
uniformidad y unidad en el Derecho civil español. En materia civil no hubo ni unifor-
midad ni unidad. La diversidad de las seis legislaciones existentes (la legislación común
CAPÍTULO II LA CODIFICACIÓN
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CUARTA PARTE LA EDAD CONTEMPORÁNEA
castellana, representada por la Novísima Recopilación de 1805 y las forales de Aragón,
Cataluña, Mallorca, Navarra y Vizcaya) impidió esa codicación civil tan necesaria. Se
planteó ante esa diversidad existente si sería mejor elaborar leyes singulares y sucesivas
en el tiempo que fueran derogando las leyes forales existentes. Sin embargo, lo conve-
niente, lo menos perturbador y lo más difícil, a su vez, sería modicar de una sola vez
esas normas tan dispares de las provincias forales mediante la publicación de un solo
Código civil. Se habló de diferentes criterios, a saber: el centralizador, el descentraliza-
dor y de un criterio armónico, que integrando en un solo código los restantes sistemas
forales dejara a cada individuo elegir la legislación más apropiada a sus relaciones jurí-
dicas concretas. Las posturas entre unos y otros partidarios estaban enfrentadas.
No obstante, me limitaré a relatar aquí la historia de la Codicación Civil desde
un orden cronológico de los hechos394:
a) Por iniciativa ocial o de las propias Cortes parlamentarias guran los siguientes
intentos:
En 1811, las Cortes de Cádiz aprobaron el 5 de febrero de 1811395 la proposición
del Diputado ESPIGA y GADEA, realizada en la sesión del 9 de diciembre
de 1810 para llevar a cabo, a la mayor brevedad posible, la codicación de todas
las ramas del Derecho español: civil, penal y procesal, en sus dos variantes de
enjuiciamiento civil y criminal o penal. Ya no se trataba de una recopilación del
Derecho vigente, como se había realizado en la Nueva Recopilación de 1567 o
en la Novísima Recopilación de 1805, sino de acomodar a los tiempos modernos
las leyes esparcidas en las anteriores recopilaciones, dándolas el orden, la claridad
y precisión para que jaran los derechos de los ciudadanos, así como jar unas
bases y principios generales que imbuirían todo el código.
Siguiendo el modelo de Código Civil francés de 1804, todavía se pensaba en
las Cortes de Cádiz en una Codicación legislativa civil, uniforme y única, para
toda la Monarquía, integrando en la misma el Derecho especial de los territorios
forales, sin pensar en la poderosa resistencia que habría de encontrar en esos
territorios. En septiembre de 1811 se nombró en las Cortes una Comisión del
394 SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe. La Codicación Civil en España, antes y después de la pro-
mulgación del Código Civil. Sucesores de Rivadeneyra. Madrid, 1890. Págs. 21-24.
395 Sesión de las Cortes Generales y Extraordinarias de 5/2/1811, págs. 500-501.
396 Ver Diario de Sesiones de 23/9/1811, pág. 1901, formada por D. Ramón de Soto y Posada, D.
Antonio Cortavarría, D. Manuel Ruiz del Burgo, D. Antonio Cano Manuel, D. Juan Pérez Vi-

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