Orden ARM/2998/2011, de 26 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-17537
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables las producciones de los cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, tanto de secano como de regadío, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía y ubicadas en el ámbito de aplicación establecido, contra los daños en cantidad ocasionados por los riesgos de incendio, pedrisco, riesgos excepcionales (fauna silvestre, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado) y resto de adversidades climatológicas, de acuerdo a como se especifican en el anexo I para los módulos 1, 2 y P.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

  1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

  2. las situadas en huertos familiares.

  3. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

  4. Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, ni las correspondientes a árboles aislados.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Arraigo: se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un sistema radicular que la permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por si misma y no depende exclusivamente de sus reversas propias. La parcela alcanza el arraigo cuando al menos el 50 % de las plantas de la parcela se encuentran en dicha condición.

  2. Cultivos agroenergéticos lignocelulósicos: las producciones de cultivos anuales o plurianuales destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía. Se incluyen, también dentro de los cultivos anuales las producciones de paja resultante de las cosechas de cereales de invierno (trigo, cebada, triticale, avena y centeno) y maíz.

    1. Cultivos anuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.

    2. Cultivos plurianuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.

  3. Daño en cantidad: es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño, sobre dicha producción u otros órganos de la planta.

    No se considerará daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

  4. Daño a indemnizar: es el porcentaje que resulta de deducir la franquicia del daño, siempre que éste haya superado el siniestro mínimo indemnizable.

  5. Edad de plantación: en los cultivos plurianuales es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela.

  6. Estado fenológico ahijamiento para cereales de invierno: se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de ahijamiento cuando ha formado el nudo de ahijamiento previo al espigado. La parcela alcanza el estado fenológico de ahijamiento cuando al menos el 50 % de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.

  7. Estado fenológico de tres hojas: se considera que una planta alcanza el estado fenológico de tres hojas en el momento cuando la planta presenta tres hojas verdaderas. La parcela alcanza el estado fenológico de tres hojas cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.

  8. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por...

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