Resolución 19 de enero 1996 (BOE 23 de febrero de 1996) (hipoteca: cobertura de intereses y de gastos suplidos)

AutorTomás Gimenez Duart

Partiendo del hecho de que resulta prácticamente imposible que la banca autóctona -participada o no por capital exterior- sea capaz de entender qué cosa es la hipoteca (en las de máximo, que ellos denominan de superposición, la situación es ya patética, con la inapreciable colaboración de ciertas calificaciones que, en Cataluña al menos, han conseguido que sea excepcional este tipo de garantía), partiendo de esa base, repito, los puntos resumidos bajos los números 2. 3. y 4. son claros a mi juicio. Así, por ejemplo, pretender que la certificación del saldo "haga fe" supone, aparte de una cierta confusión entre el saldo de la cuenta de crédito y el saldo pendiente en el préstamo (éste era el caso en el supuesto), una confusión todavía peor entre "la determinación de cantidad a efectos de ejecución" y la fe pública, que, "por minuta", se autoatribuía el banco "en juicio y fuera de él", nada más y nada menos.[1]

Centrándonos en el aspecto más sustantivo, resulta inaceptable, desde la perspectiva hipotecaria, que "los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumulen al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses". Este pacto de anatocismo, en cuya validez obligacional el C.D. no entra[2], no puede admitirse hipotecariamente porque supondría un atentado directo al principio de especialidad (v. fundamento segundo, que es muy claro), ya que el Registro no podría publicar cuál es la suma efectivamente debida por principal, pues éste dependería de una capitalización a posteriori, lo que repercutiría en la limitación hipotecaria de la responsabilidad en perjuicio de tercero ex art. 114 LH.

En cuanto a la admisibilidad que la D.G. proclama de que los intereses, ordinarios o de demora -cada uno por su lado, por supuesto-, se garanticen simplemente fijando una responsabilidad máxima (sin especificar plazo y tipo) debo reconocer que mi postura está mucho más próxima a la de la registradora cuya nota se revoca en este punto. Como mínimo es una cláusula que puede inducir a confusión, aunque en la práctica venga inscribiéndose, lo que debe preocupar muy mucho a los notarios que podemos ser los encargados de supervisar la ejecución en su día.[3]

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