Las cláusulas de vencimiento anticipado

AutorAlberto Blanco Pulleiro
CargoNotario Registrador de la Propiedad
Páginas235-250

Page 237

I ¿Qué son las cláusulas de vencimiento anticipado?

En general, en el ámbito de los préstamos, sean o no hipotecarios, se establece un determinado plazo para el cumplimiento de la obligación, de tal manera que el prestatario debe satisfacer la cuota que le cor responda en las fechas que se hubieran establecido en la escritura de constitución, cuota que estará compuesta por la cantidad correspondiente al capital que se le hubiera prestado y los intereses correspondientes, calculados de conformidad a lo pactado.

Este plazo es de obligado cumplimiento tanto para el acreedor como para el deudor, de tal manera que el acreedor no puede exigir el pago de la correspondiente cuota antes de la fecha establecida, ni el deudor ser compelido a pag ar cuota alguna sino en las fechas pactadas, y a la inversa, el deudor tiene la obligación de pagar la cuota que corresponda en la fecha que se hubiera establecido y, en caso de falta de pago, el acreedor podrá ejercitar las correspondientes acciones.

El problema que se plantea en estos supuestos es el de si el acreedor puede o no exigir la totalidad de los plazos que falten por pagar al deudor o si, únicamente, puede reclamar el pago de aquellas cuotas o plazos que el deudor no hubiera satisfecho, así como los intereses de demora que devenguen dichos plazos impagados.

En nuestro ordenamiento jurídico está expresamente prevista la posibilidad de que el acreedor reclame la totalidad de lo adeudado, antes del v encimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo, así en el artículo 1129 del CC.

Además, y en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, dicha posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que esta posibilidad de «vencimiento anticipado» se hubiera pactado expresamente.

Page 238

El artículo 693 de la LEC, en su redacción anterior a la refor ma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, pre veía que: «Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiera convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de algunos de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro».

Por su parte, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, no dudaba de la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado; así en su Fundamento de Derecho Tercero señalaba:

Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuv o acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvir tuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que, en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

Estas cláusulas, si bien admitidas (artículo 693 de la LEC antes citado), plan-teaban el problema de si podían o no considerarse abusivas y la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, parece dar a entender que una cláusula como la planteada, que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, podía considerarse abusiva atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, la mencionada sentencia señala en el apar tado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos

Page 239

del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas apli-cables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

La sentencia del Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, de 2 de mayo de 2013 (tener presente que en este proceso fue en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente mencionada), señala en relación a la cláusula de vencimiento que «la cuestión es la de determinar si el incumplimiento era suficientemente grave, y lo cierto es que resulta muy complicado entender que con la cantidad solicitada como préstamo y el plazo pactado incumplimientos como los adv ertidos no debían ser considerados suficientemente graves cuando además eran previsibles», y añade que: «En todo caso, la cláusula de vencimiento anticipado pactada que permitía la resolución con un solo incumplimiento, por previsible que fuera, debe ser reputada como abusiva dado que no se vinculaba a parámetros cuantitativa o temporalmente graves».

El legislador español reacciona como consecuencia de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea promulgando la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuyo artículo 7 modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando nueva redacción a los artículos 693 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 693, en la actualidad, contempla la posibilidad de vencimiento anticipado, no ya por incumplimiento de una sola cuota, sino por el incumplimiento de cuotas correspondientes a tres mensualidades. En este sentido, el apartado segundo del citado precepto dispone: «Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución».

Por su parte, el artículo 695 contempla, en relación con el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, la posibilidad de oponerse al mismo alegando

Page 240

el carácter abusivo de alguna cláusula; así el citado precepto dispone que: «1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: … 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible».

Además se modifican otros preceptos en relación con el procedimiento ordinario de ejecución, como son:

— El artículo 552, en relación a la denegación del despacho de la ejecución, cuando dispone que: «Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª».

— El artículo 557, en relación con la posibilidad de oponerse el ejecutado a la ejecución si la citada oposición «se funda en alguna de las causas siguientes: … 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas».

—El artículo 561, en relación con la resolución de la oposición cuando dispone que: «Oídas la partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: … 3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas».

También se toman medidas en esta materia en relación con la venta extrajudicial ante notario; así el artículo 129 de la Ley Hipotecaria cuando dispone en el apartado 2, letra f), que: «Cuando el Notario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR