STS 750/2002, 13 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2002
Número de resolución750/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.- N.V.. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lleida, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 174/96, a instancia de D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. José María Guarro Callizo, contra CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A./N.V., sobre reclamación de declaración de derecho.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente la demanda, declare vigente la póliza nº NUM000 durante la anualidad comprendida entre el 01-12-95 y el 30-11-96, y en todo caso declare el derecho de mi poderdante a que por parte de la demandada CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A./N.V. se abone todos los gastos derivados de la enfermedad de mi representado diagnosticada en fecha de 08-09-94 consistente en una necrosis de cadera bilateral".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Paulina Roure Valles, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se absuelva a mi mandante, CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.-N.V. de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a las costas causadas a la actora por su temeridad".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Admito, parcialmente, la demanda interpuesta por el procurador Sr. José María Guarro Callizo, en la representación que se acredita, y declaro que la póliza nº NUM000 firmada entre "Cigna Insurance Company Of Europe, S.A./N.V." y "Seu Consulting, S.L." está vigente durante la anualidad comprendida entre el día 1 de diciembre de 1995 y el día 30 de noviembre de 1996, respecto a Pedro Miguel ; no cabe realizar ningún pronunciamiento respecto a las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia en fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por vía de adhesión por el actor, D. Pedro Miguel , y ESTIMAMOS en parte el planteado por la demandada, la compañía CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., N-V, ENTIDAD ASEGURADORA BELGA, DELEGACIÓN GENERAL EN ESPAÑA, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS.- En su lugar, DESESTIMAMOS totalmente la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- Imponemos al actor las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción indebida del art. 15 en relación con el art. 14, ambos de la Ley de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción indebida del art. 1100 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción indebida de los artículos 1, 3, 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 se denuncia la infracción indebida del artículo 10.1 C), 3º y 10.4 ambos de la Ley 26/84, de 19 de Julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con los artículos 51.1 y 53.3 de la Constitución Española y del artículo 1 de la Ley de contrato de Seguro. QUINTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción indebida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 21 de Enero de 1986, Sala 4ª, (RAJ 1986/58), en relación con los preceptos 1, 105 y 106 de la Ley del Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.-N.V., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguel presentó demanda contra CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE en la que, en su calidad de asegurado por póliza de asistencia sanitaria de que había sido tomadora Seu Consulting, S.L., solicitaba se declarase la vigencia de dicha póliza durante la anualidad comprendida entre el 1 de diciembre de 1.995 y el 30 de Noviembre de 1.996 y, en todo caso, se condenase a la entidad demandada a soportar todos los gastos de curación de la enfermedad que había sido diagnosticada al actor el 8 de Septiembre de 1.994.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión únicamente en cuanto a la declaración de la vigencia de la póliza durante el periodo mencionado, sin hacer declaración respecto a costas.

Apelada esta resolución por CIGNA y adherido al recurso el Sr. Pedro Miguel la Audiencia Provincial desestimó el recurso de éste y, acogiendo el de la entidad aseguradora, absolvió a la misma de las pretensiones de la demanda, con imposición al actor de las costas de ambas instancias.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Sr. Pedro Miguel y consta de cinco motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, como consecuencia de un doble error sufrido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que se impugna, en el cual se acoge favorablemente la alegación de la entidad aseguradora relativa a que se había extinguido el contrato de seguro por falta de pago de la prima, teniendo en cuenta que si bien en Febrero de 1.996 la tomadora del seguro había remitido por giro postal a la demandada el importe de la prima correspondiente al mes de Diciembre de 1.995, no satisfizo en cambio las mensualidades de 1.996 que habían vencido antes del 16 de Abril de dicho año en que se interpuso la demanda. Por ello la Audiencia afirma que el contrato de seguro se hallaba suspendido en el momento de tal interposición y no llegó a ser rehabilitado con posterioridad mediante el pago de las primas adeudadas, antes de su extinción automática por el transcurso del plazo de seis meses que establecen el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 16.6 de las Condiciones Generales de la póliza a que se refiere la demanda.

El primer error del razonamiento de la Audiencia radica, según el recurrente, en no haber tenido en cuenta que aun cuando se previó el pago de la prima por meses la misma era de carácter anual ya que la duración del seguro era asimismo de un año, prorrogable anualmente. Por ello, al abonarse la primera de las mensualidades se ha iniciado una nueva anualidad y la percepción de las restantes mensualidades constituye un simple problema de gestión de cobro, que en nada afecta a la vigencia de la póliza y a sus efectos entre las partes.

Sin embargo, esta argumentación no puede ser aceptada por cuanto: a) En la condición particular Cuarta se hace constar expresamente que la prima se percibirá mensualmente y por anticipado, durante los diez primeros días de cada periodo, y que este pago fraccionario tendrá carácter liberatorio, relacionándose a continuación las cantidades que mensualmente integrarán dicha prima teniendo en cuenta la edad y condiciones familiares de cada asegurado.- b) En evidente relación con dicha cláusula, en el artículo 12º de las Condiciones Generales se consigna la obligación del tomador del seguro de notificar mensualmente al Asegurador las variaciones que se produzca en el Grupo Asegurado, durante los cinco primeros días de cada mes.- c) En la condición particular 3.1 se establece que las altas tomarán efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de contratación.- d) Finalmente en la cláusula 16-2 de las Condiciones Generales se dispone que si se ha pactado el pago fraccionado de la prima, la primera fracción será exigible a la perfección del contrato y las demás, a sus respectivos vencimientos, prevención que ha de ponerse en relación con el apartado 6 de la misma cláusula, en que, con reproducción del párrafo segundo del artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, se establece la suspensión de la cobertura por falta de pago de una de las primas siguientes, al mes siguiente del día del vencimiento de ésta y la extinción del contrato si no se reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de dicha prima.

De la apreciación conjunta de las cláusulas antedichas se desprende, sin duda alguna, la relevancia de cada una de las primas mensuales tanto porque su posible variabilidad determina que no tienen el carácter de resultado de un simple fraccionamiento de la prima anual teórica, como especialmente por su exigibilidad a sus respectivos vencimientos, con las consecuencias de suspensión y aún de extinción del contrato a que el impago de una de ellas puede dar lugar. Por ello, en modo alguno puede admitirse la concurrencia de este primer error que denuncia el recurrente.

El segundo de los errores que la recurrente afirma se ha sufrido en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de apelación consiste en haber entendido el Tribunal que en el caso de litigio había concurrido culpa del tomador del seguro en el impago de las primas, pues para ello hubiera sido preciso que el asegurador hubiera llevado a cabo la presentación al cobro de los recibos correspondientes en el domicilio del tomador como establecen el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 16.3 de las Condiciones Generales de la póliza, pues solo si tras dicha presentación el obligado no realizare el correspondiente abono podría decirse que el impago se había producido por su culpa y empezaría a transcurrir el plazo de seis meses previsto en el artículo 15-2 de la Ley del Contrato de Seguro.

Concluye el recurrente que al no haberse efectuado dicha presentación y dado que la comunicación de no renovación del contrato no se llevó a cabo en la forma requerida, debe entenderse que la póliza se ha prorrogado.

Sin embargo, echa en olvido el recurrente que la tomadora del seguro, "Seu Consulting", era, a la vez, Agente afecto de CIGNA y que tenía perfecta constancia del impago de la prima correspondiente a Diciembre de 1.995, pues de hecho remitió con retraso y por giro postal en Febrero de 1.996 la cantidad correspondiente, absteniéndose luego de cualquier otro abono, pese a que se hallaba pendiente la de Enero de dicho año y fueron venciendo sucesivamente las demás.

Dichos descubiertos tampoco podían ser ignorados por el Sr. Pedro Miguel ya que como afirma al Tribunal de instancia había reconocido en confesión que ejercía la administración de la tomadora del Seguro desde el mes de Junio de 1.994.

Por todo lo expuesto no cabe estimar que el supuesto error se haya producido, lo que determina el rechazo del motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del párrafo tercero del artículo 1.100 del Código Civil.

Se señala que al iniciarse la nueva anualidad comprendida entre el 1 de Diciembre de 1.995 y el 30 de Noviembre de 1.996 la Aseguradora debía enviar nuevas tarjetas a fin de que los asegurados pudiesen utilizar los servicios médicos ejercitando los derechos que les confería el contrato existente. Sin embargo, CIGNA no lo hizo, pese a que se le remitió por giro postal la primera mensualidad, y se halla en mora desde entonces, no pudiendo exigir al tomador del seguro el pago de las mensualidades de prima pendientes en tanto no cumpla su obligación recíproca de facilitar las tarjetas mencionadas, lo cual debió efectuar al percibir la primera de las primas de la anualidad ya dicha.

Teniendo en cuenta cuanto ha sido expuesto en el anterior Fundamento debe ser desestimado el presente motivo, por cuanto, como establece la cláusula 16.6 de las Condiciones Generales, la cobertura del seguro y, por tanto, las obligaciones de la Aseguradora, quedan suspendidas un mes después del día del vencimiento de una de las primas siguientes, en caso de falta de pago de la misma.

Según ya se mencionó, la sentencia recurrida afirma que la prima correspondiente a Diciembre de 1.995, que debía ser abonada dentro de los diez primeros días de dicho mes, no lo fué hasta Febrero. Pero cuando se realiza este pago, ya había vencido la de Enero, la cual no fue satisfecha, como tampoco las sucesivas.

El contrato, por tanto, se hallaba en suspenso por incumplimiento del tomador.

Por otra parte nada se establece en el condicionado de la póliza respecto a la entrega de las tarjetas anuales a que alude el motivo, refiriéndose la Condición Particular Quinta únicamente a la que junto con una relación de médicos y centros pertenecientes a los servicios recomendados se le facilita a los interesados en el momento de causar alta en el Grupo Asegurado, y que debe ser devuelta al Asegurador en el momento de causar baja. En todo caso el objeto del contrato era el reembolso de los gastos médicos de los asegurados en caso de enfermedad o accidente, dentro de los límites pactados ( artículo 1º, Condiciones Generales) previéndose en la primera de las Condiciones Particulares determinados topes máximos al reembolso de gastos correspondientes a consultas, servicios o estancias hospitalarias de médicos o centros no recomendados.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 1, 3, 105 y 106 de la Ley del Contrato de Seguro refiriéndose a lo que el recurrente denomina segundo punto de debate de la litis, es decir a la determinación de si la aseguradora debe hacerse cargo o no de los gastos de asistencia sanitaria derivados de enfermedades diagnosticadas o accidentes sufridos dentro del periodo de vigencia de la póliza, cuando dichos gastos se produzcan después de la rescisión de la misma.

El recurrente entiende que la cláusula 15-3 de las Condiciones Generales que excluye el derecho del asegurado al reembolso de estos gastos es lesiva y contraviene, por tanto, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Al ser limitativa de derechos de los asegurados debía ser aceptada específicamente por escrito por aquellos.

El recurrente rechaza la tesis de la sentencia impugnada, que confirmando en cuanto a este particular la decisión del Juzgado, declara que la póliza de litis no se refiere a un seguro de accidentes, sino a una modalidad del seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria, regulado en los artículos 105 y 106 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que el riesgo cubierto no es la enfermedad en si misma, sino el gasto devengado durante el vigencia de la póliza como consecuencia de dolencia o accidente acaecido durante el periodo en que el contrato estaba en vigor, como establece el artículo 1º de las Cláusulas Generales, no comprendiéndose ni los gastos derivados de enfermedades preexistentes, salvo aceptación expresa del Aseguradora (artículo 2.1 de las Cláusulas Generales), - aunque en la Condición Particular 2.1 se afirma que los mismos se abonarán si se realizan por los Médicos y Servicios Recomendados- ni los devengados con posterioridad a su vigencia (artículo 15-3 de las Cláusulas Generales).

El recurrente discrepa de esta interpretación, por entender diferencia erróneamente las cláusulas limitativas de derechos y las delimitadoras del objeto del seguro. En cuanto a estar últimas reconoce que no se hallan comprendidas en el ámbito del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro pues solo tratan de determinar el objeto concreto del contrato, no limitando ningún derecho de los asegurados. Pero en el caso de litis esa delimitación del objeto contractual se realiza en el artículo 1 y 2 de la póliza, en tanto que el artículo 15.3, establece una cláusula realmente limitativa de los derechos de los asegurados y, por ello, lesiva y nula de pleno derecho.

La argumentación del recurrente no puede ser aceptada, por diversos motivos.

En primer lugar porque, como se reconoce por la doctrina mercantilista, el ámbito del seguro de asistencia sanitaria, insuficientemente regulado en la Ley del Contrato de Seguro, es de gran relatividad, por lo que necesariamente ha de llevarse a cabo su delimitación en cada contrato concreto. De ahí que el contenido de la cláusula 15-3 de las Condiciones Generales de la póliza de litis, que ya venía "anticipado" en el primer párrafo del artículo 1º de las mismas (en el que el propio recurrente admite que se lleva a cabo la delimitación del objeto del contrato) no entraña ninguna limitación de derechos introducida en un lugar en que podría pasar desapercibida para los asegurados, sino que se limita a desarrollar y precisar el objeto del seguro ya definido anteriormente. Si en el artículo 1º se establece que el asegurador asume el compromiso de reembolsar los gastos devengados por asistencias médicas realizadas durante la vigencia de la póliza, la indicación del artículo 15-3 en el sentido de que las coberturas del seguro cesarán automáticamente al producirse la rescisión de la póliza sin derecho al reembolso de gastos correspondientes a asistencias posteriores a dicho momento, aunque deriven de accidentes o enfermedades anteriores, no es sino un corolario del límite temporal ya anteriormente predeterminado a la par que constituye una precisión o aclaración conveniente, aunque no realmente imprescindible.

Ha de recordarse la doctrina establecida por esta Sala en Sentencias de 9 de Noviembre de 1.990, 16 de Octubre de 1.992, 9 de Febrero de 1.994, 18 de Septiembre de 1.999, 16 de Octubre de 2.000 y 17 de Marzo de 2.001, según la cual son cláusulas limitativas aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo éstas cláusulas las que han de ser expresamente aceptadas. Por el contrario la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley.

Solo en el supuesto de que alguna de estas últimas cláusulas delimitase el riesgo en forma sorprendente, por no poder calificarse de normal o frecuente la restricción que impone, vendría a convertirse de hecho en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

Tal cosa evidentemente no sucede en el caso de litis. Pero para el supuesto de que en el terreno de la hipótesis se admitiese que la cláusula en cuestión se halla comprendida en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, se hace preciso puntualizar que el espíritu que inspira dicho precepto no es otro que el de asegurar el conocimiento de las condiciones generales por parte del asegurado. A tal finalidad responde la exigencia de que determinadas cláusulas se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito.

Cuando estos requisitos se cumplan, se presume que existe un conocimiento perfecto de dichas cláusulas

Pero la seguridad de dicho conocimiento, más allá de la observancia de las formalidades dichas, puede obtenerse a través de otras pruebas concluyentes.

A este respecto se hace preciso tener en cuenta que el demandante, ahora recurrente, era no un simple asegurado con derecho a la asistencia médica prevista en la póliza, sino, además, administrador de la sociedad mercantil tomadora del seguro, la cual, a su vez, era agente afecto de la Aseguradora.

Aparte de ello, el Sr. Pedro Miguel en su confesión judicial ha admitido que conocía las particularidades de la póliza de que se trata, lo que ya era absolutamente predecible teniendo en cuenta su estrecha relación con la tomadora del seguro y, a través de esta, con la propia aseguradora.

El principio de buena fé que, según establece el artículo 57 del Código de Comercio, ha de inspirar la ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles impide en el presente caso, aun en el supuesto de que se admitiese que nos hallamos ante una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, conceder relevancia a la omisión de un requisito que si en general ha de considerarse decisivo puede aquí darse por observado ante la evidencia de que la finalidad que a través del mismo se pretende ha sido cumplidamente conseguida según propia admisión del interesado, para el cual el contenido de las condiciones generales le es perfectamente conocido.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los párrafos 1-c-3º y 4 del artículo 10 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 51-1 y 53-3 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro.

Se alega que el artículo 15-3 de las Condiciones Generales de la póliza a que se refiere el litigio tiene carácter abusivo, ya que el asegurado puede ver frustradas sus expectativas si la aseguradora anula el contrato y le deja sin asistencia aunque existan enfermedades en tratamiento, por cuanto no se cubren los gastos de asistencia posterior. En cambio, se excluyen gastos ocasionados durante la vigencia de la póliza, si son consecuencia de enfermedades preexistentes lo que significa que se tienen en cuenta criterios distintos según la conveniencia de la Aseguradora.

El planteamiento no es correcto, al no responder a la realidad del contenido de la póliza, pues precisamente en la Condición Particular 2.1 -como ya se indicó- se establece que el reembolso de gastos conexos con enfermedades, defectos o deformaciones preexistentes queda incluido si el tratamiento es realizado por cualquiera de los médicos especialistas, centros ambulatorios y hospitalarios pertenecientes a los Servicios Recomendados.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEXTO

En el último motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 21 de Enero de 1.986 de la Sala Cuarta de este Tribunal.

El motivo ha de ser asimismo rechazado por cuanto una sola sentencia no constituye jurisprudencia, al carecer evidentemente de la nota de reiteración de la doctrina que pueda contener, que viene exigida por el artículo 1.6 del Código Civil. Además, no son vinculantes para esta Sala las resoluciones emanadas de las demás de este Tribunal.

SEPTIMO

en cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Miguel contra la sentencia dictada el once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 174/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Lleida.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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