Las cláusulas de rescisión y el menor de edad

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

El presente capítulo tiene por objeto el estudio del establecimiento de «cláusulas de rescisión» en los contratos de trabajo de los deportistas profesionales que, teniendo más de 16 años no alcanzan la mayor de edad. A este respecto se estudiaran los posibles requisitos para su validez.

2. APROXIMACIÓN A LA MATERIA

El RD 1006/1985, de 26 de junio, no establece referencia específica alguna con relación a los trabajos desempeñados por menores de edad, por lo que la regulación de la materia, vía art. 21 del RD, debe entenderse supletoriamente regulada por lo dispuesto en el ET para la legislación general.

Por razón de la edad, existe una prohibición absoluta de trabajar en cualquier tipo de empleo para menores de 16 años. El art. 6-1º del ET establece que «se prohíbe la admisión al trabajo a menores de 16 años». Esta norma general tiene una excepción en la relación con el trabajo de los menores de 16 años en los espectáculos públicos, debiendo ser autorizado por la autoridad laboral, cuyo permiso deberá constar por escrito y para actos determinados, «siempre que no suponga un peligro para la salud física ni para su formación profesional y humana» (art. 6-4º del ET y art. 2 del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación especial de los artistas) 1 y 2.

Por tanto, en opinión de la doctrina mayoritaria, el contrato de trabajo del menor de 16 años es nulo 3. Sin perjuicio de ello, el empresario debe como indemnización, por los servicios que haya prestado el menor, las remuneraciones propias de un contrato válido (art. 9-2º ET). La indemnización comprende además, la de los daños que la ejecución del contrato haya causado al menor 4.

Íntimamente relacionada con la edad, se encuentra la capacidad para contratar. Por lo que respecta a la misma, señala PALOMAR OLMEDA que, el Real Decreto no establece ninguna concepción al respecto, salvo con relación a la capacidad para contratar por razón de la nacionalidad 5,6, esto es, que podrán contratar la prestación de su trabajo: por lo cual resultan plenamente aplicables las reglas generales establecidas en el art. 7 del ET

  1. Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código civil, o sea, los mayores de dieciocho años (arts. 315 y 322 Cc y art. 12 y Disp. Adic. 2.ª CE) y los menores emancipados tanto por alcanzar la mayor edad (art. 314 Cc), como por matrimonio (arts. 314-2º y 316 Cc) 7, por concesión de los que ejerzan la patria potestad (arts. 314- 3º, 318 y 319 Cc) o por concesión judicial (arts. 314-4º, 320 y 321 Cc) de acuerdo con los arts. 322 y 323, respectivamente, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el propio Código.

  2. Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda esta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación;

  3. Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

    3. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS MAYORES DE 16 Y MENORES DE 18 AÑOS

    Como hemos señalado, resulta imprescindible para la realización de prestaciones laborales el contar, cuando menos, con la edad de 16 años. Sin embargo, esto no significa que cualquier persona que tenga cumplida esa edad tiene capacidad suficiente para contratar prestaciones de trabajo por sí mismo. En efecto, el ordenamiento jurídico diferencia dos tipos de supuestos en relación con los menores de dieciocho y mayores de dieciséis en orden a la eficacia de su consentimiento laboral:

    Por un lado tenemos a los menores de 18 y mayores de 16 que han sido emancipados por matrimonio, por consentimiento de los que ejerzan la patria potestad o por autorización judicial cuyos actos se equiparan a los mayores de edad (art. 323 Cc), y, que, por tanto, gozan de plena eficacia, por lo que, su consentimiento será suficiente para crear una relación laboral sin necesidad de ningún otro consentimiento o ratificación. Concretamente, el art. 7 del ET destaca sobremanera la capacidad para contratar de los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años que vivan de forma independiente, con consentimiento 8 de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo, el cual, es uno de los supuestos específicos de emancipación consagrado en el Código civil (art. 319 Cc). Por lo que se refiere a este último, la doctrina ha señalado que, el consentimiento puede ser expreso o tácito, manifestándose este último por hechos concluyentes, entre los cuales se encuentra el que el menor no conviva en el hogar paterno y no haya habido por parte de quien tuviera la patria potestad una reclamación de convivencia o, aún conviviendo, por el hecho de que haya desempeñado el trabajo sin protesta alguna por parte del padre o representante legal, cuando no hubiera intervenido en la firma del contrato 9.

    Por otro, en situación de capacidad limitada se encuentran los mayores de 16 años y menores de 18, no casados o emancipados de hecho, o de derecho. El ET indica que dichos menores pueden celebrar su contrato de trabajo con la previa autorización para contratar de los representantes legales (padre, madre, tutor o persona o instituciones que les hayan tomado a su cargo). Al respecto debe indicarse, siguiendo a ALONSO OLEA y CASAS BAAMONDE:

  4. Que normalmente, debe autorizar el titular de la patria potestad; en su defecto, el tutor, y en defecto de éste, para el menor «que se encuentre en situación de desamparo», la institución que asuma su guarda mientras aquella subsista y que, entre tanto, «tiene por ministerio de la ley la tutela» (arts. 172 y 239 Cc). Dichas consideraciones deben entenderse hoy en día referidas a la curatela.

  5. Que, ejercitándose la patria potestad por los padres conjuntamente (art. 56 Cc), ambos han de autorizar, o uno con el consentimiento expreso o tácito del otro que puede el empresario presumir si uno sólo aparece como autorizante.

  6. La Ley habla de autorización, forma de completar la capacidad que difiere de la representación legal que ostentan los padres y tutores de los menores sometidos a patria potestad o tutela (Cc, arts. 162 y 267). En la representación, la voluntad del representante sustituye a la del representado, y los actos de aquel repercuten sobre la esfera jurídica de éste. En la autorización, la voluntad decisiva y actuante es la del menor, que no puede ser sustituida por ninguna otra. Las «prestaciones personales que derivan del contrato de trabajo exigen inexcusablemente la voluntad del menor contratante -su «previo consentimiento» conforme al Cc, art. 162-, aunque haya de ser completada mediante la autorización.

  7. Que puede distinguirse entre autorización (contrata el menor previamente autorizado) y la asistencia (concurren a la celebración del contrato el menor autorizado y la persona autorizante); no existe diferencia de sustancia entre ambas instituciones, sí de detalle y mecánica; de ahí el uso genérico de la expresión autorización.

  8. Que el ET no requiere forma alguna especial para la autorización, que, por tanto puede ser escrita u oral; incluso, según la jurisprudencia, el ET ha confirmado que basta con una autorización tácita, o no oposición a su cumplimiento, para la eficacia del contrato (STS 7 de junio de 1962, Ar/2942, STCT 5 mayo 1977, Ar/2498 y 25 noviembre 1986, Ar/12348) 10.

  9. Que, de acuerdo también con la jurisprudencia, estos contratos, aún celebrados sin autorización no son nulos de pleno derecho, sino tan sólo anulables y, por tanto, susceptibles de confirmación expresa o tácita por quien deba completar la capacidad del menor (STCT 21 de enero de 1964 y 25 de noviembre de 1986; 18 abril 1989, Ar/2875), o por éste, cuando llegue a la mayoría de edad 11.

  10. Que el autorizante, puede dar o negar la autorización 12, aunque en los casos extremos del Cc, del art. 158 parece claro evidente que la negativa puede ser revocada o suplida por el juez. Puede la autorización ser general o para una especie de contrato o un contrato específico; puede, como decía la LCT, art. 12, ser condicionada, limitada o revocada por el autorizante 13. Respecto de la revocación, repárese en que Cc, art. 319, autoriza a los padres a revocar la emancipación de hecho (no así la de derecho, Cc, art. 318), posibilidad que con seguridad no existe en cuanto a la emancipación tácita laboral 14.

    VIII.Que lo anterior no obstante, concedida la autorización, ésta se extiende ope legis al ejercicio de los derechos y deberes que derivan del contrato, y a los actos de extinción, comprendidos los fundados en la voluntad del menor [art. 7. b), in fine] 15, 16 y 17.

    4. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LAS «CLÁUSULAS DE RESCISIÓN»

    Una vez visto esto, la cuestión se centra en determinar en que medida afecta la regulación señalada al objeto de este estudio, o, dicho de otra manera, en que forma deben establecerse las «cláusulas de rescisión» en los contratos de trabajo celebrados por menores.

    La respuesta a esta cuestión no es unívoca. Como ya hemos señalado el ordenamiento jurídico en general, y el laboral en particular, establecen una clara división entre los menores en atención a si se encuentran o no emancipados. División que afecta fundamentalmente a su capacidad de obrar, y que inevitablemente ha de tenerse en cuenta para dar solución a la interrogante planteada. Por ello, vamos ha dividir nuestras consideraciones en los dos grupos señalados: menores no emancipados y menores emancipados.

    4.1. Menor no emancipado

    Como hemos observado, nada impide a un menor no emancipado el contratar su relación laboral, si bien, el ordenamiento jurídico le exige un plus al consentimiento prestado por él para otorgarle plena eficacia, la...

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