Las Cláusulas Contractuales de Indisponibilidad

AutorJosé Mª Caballero Lozano

1. INTRODUCCIÓN

Las prohibiciones de disponer más interesantes desde el punto de vista técnico-jurídico son las establecidas con carácter voluntario por los particulares, o las que, aun impuestas directamente por la ley, atienden intereses privados. Anteriormente hemos analizado el modelo clásico de prohibición de disponer, representado por las cláusulas testamentarias de indisponibilidad. A continuación, tomando como base el caudal dogmático desarrollado en torno a esta figura, vamos a ocuparnos de las limitaciones a la libre disposición establecidas en un contrato.

Las prohibiciones indicadas constituyen una técnica empleada en diversos ámbitos del tráfico, como sucede en la normativa sobre sociedades anónimas, pues si por una parte carecen de validez las cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 63.2 L.S.A.)1, por otra se reconoce eficacia erga omnes, es decir, auténtico carácter impeditivo, a las cláusulas estatutarias -debidamente inscritas en el Registro Mercantil- que establezcan la intransmisibilidad de las acciones durante, a lo sumo los dos años siguientes a la fecha de constitución de la sociedad (art. 123.4 R.R.M.)2, prohibición que tiene su razón de ser en la conveniencia de mantener inalterado el elemento personal de la sociedad hasta que ésta se haya estabilizado3.

Sin embargo, las prohibiciones voluntarias que ahora nos interesan son aquéllas que pertenecen a la otras esferas del tráfico. Ya hemos visto cómo el testador o donante pueden establecer cláusulas de indisponibilidad que modulen el efecto de la disposición testamentaria o donación, respectivamente, con el propósito de que el accipiens, a su vez, no pueda transmitir esos bienes si no es en determinadas circunstancias. Al inscribir a su nombre el bien recibido, el nuevo titular hace presente, en el folio registral correspondiente, la prohibición de disponer que acompaña inseparablemente al derecho adquirido, en razón de lo cual, y sólo a partir de ese momento, recibe eficacia real la cláusula limitativa establecida unilateralmente por el testador o donante.

Por ello, vamos a ocuparnos ahora de las cláusulas contractuales de indisponibilidad, las cuales constituyen auténticas obligaciones, aunque de carácter negativo. Recientemente EGUSQUIZA BALMASEDA ha negado carácter obligacional a las prohibiciones contractuales de disponer, primero, porque en la obligación negativa -dice- lo vedado es una concreta omisión, mientras que en la prohibición convencional se priva de la facultad dispositiva. En segundo lugar, en relación a la infracción de ambas, sostiene la citada autora que los actos contrarios a la obligación negativa son válidos y eficaces, si bien el deudor responde de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento, mientras que los actos dispositivos que contravengan la prohibición convencional son nulos4. Sin embargo, el concepto de prohibición contractual de disponer que subyace en la tesis expuesta no parece adecuado, con lo cual la ulterior explicación carece de perfiles definidos. Efectivamente, de lo anteriormente expuesto se deduce que para la autora citada la prohibición contractual de disponer priva de la facultad dispositiva y conlleva la nulidad de las enajenaciones realizadas en su contravención. En cuanto a lo primero, la prohibición contractual lo que hace es impedir la disposición del bien concreto sobre el que recae, sin afectar al resto del patrimonio del deudor; pero, en segundo lugar, al carecer de constancia registral -cfr. art. 27 L.H., que luego abordaremos- sólo es realmente impeditiva frente al tercero que adquiera por título oneroso o de mala fe, esto es, que cono/ca la existencia de la prohibición, en razón de lo cual la prohibición contractual de disponer a que se refiere la autora citada obliga a una concreta omisión y, por carecer de eficacia erga omnes, hace prácticamente inviable la acción de anulabilidad, que sí que corresponde al beneficiario de la auténtica prohibición, de modo que a la parte perjudicada le queda únicamente la solicitud del resarcimiento de daños y perjuicios, con lo cual queda demostrado que mientras no se reforme el art. 27 L.H. la prohibición contractual de disponer constituye tan solo una obligación de no disponer.

2. CARACTERÍSTICAS GENERALES

a) Las garantías crediticias

La función de garantía que cumple la prohibición de disponer alcanza su máxima expresión en el tráfico al asegurar el pago de obligaciones pecuniarias. En la esfera legal es significativa, al respecto, la Compilación de Navarra, que incluye la prohibición de disponer entre las garantías reales junto con otras como -además de las clásicas prenda, hipoteca y anticresis- el pacto de retro la reserva de dominio o el pacto comisorio (ver Tít. VII del L.III y la ley 463, con que se abre dicho Tit.). En la doctrina, por otra parte, también se contempla la prohibición de disponer en el cuadro de las garantías reales junto con otras de carácter atípico, tales como la fiducia cum creditore, la resolución por impago del precio de la cosa vendida y la reserva de dominio5. Asimismo, la prohibición de disponer figura junto con la prenda, la hipoteca mobiliaria, la prenda sin desplazamiento, la hipoteca naval y la reserva de dominio en el ámbito de las garantías mobiliarias6.

Hoy, y esto realza la oportunidad del presente estudio, la doctrina -haciéndose eco, en estos momentos de crisis, de la preocupación de los operadores económicos por la seguridad del tráfico y el cobro de los créditos- ha adquirido conciencia de la importancia cobrada por el tema de las garantías crediticias, como lo demuestra la aparición, a lo largo de estos últimos años, de diversos estudios sobre figuras que se presentan como garantía crediticia, lo que ha sucedido con lemas como la acción directa del subcontratisla ex artículo 1597 C.C., la compensación o, incluso, la forma del contrato7.

En el ámbito legislativo, la preocupación por las garantías crediticias es también notable, como lo demuestra las novísimas Leyes (Cataluña) 22/1991, de 29 noviembre, de Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble, y 29/1991, de 13 diciembre, sobre Modificación de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en materia de Ventas a Carta de Gracia.

Además, el Derecho civil territorial también conoce supuestos tipificados de prohibición de disponer en función de garantía. Así, la ley 530 Comp.Nav. faculta al fiador para solicitar del juez la adopción de prohibiciones de disponer sobre bienes del deudor y la práctica de las correspondientes anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad, lo que el juez decretará si el deudor no da fianza de su eventual obligación de reembolso; precepto, que por tanto, protege el eventual derecho del fiador, bien con garantía personal bien con prohibición de disponer.

Esto mismo sucede en el Derecho común, pues el artículo 1843.II C.C. faculta asimismo al fiador para obtener del juez garantía suficiente para hacer frente a las reclamaciones del acreedor y el peligro de insolvencia del deudor. Se trata, como antes apuntabamos respecto de la Compilación de Navarra, de garantizar al acreedor el ejercicio de la acción de regreso, la cual se originara tan pronto pague el fiador8. Se ha encuadrado este supuesto dentro de las prohibiciones voluntarias porque la intervención que se solicita del juez no va dirigida a asegurar el resultado de un juicio, que es lo propio de las prohibiciones judiciales, como sabemos, sino a prevenir al fiador frente a eventuales perjuicios que le depare la relación de fianza.

En estos momentos interesa destacar dos supuestos en que la ley reconoce esta función de garantía crediticia a la prohibición de disponer dentro del Derecho privado. Son casos, por tanto, en los que la prohibición contractual de disponer goza de tipicidad legal. Se trata de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y de la Ley sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles.

b) En particular, la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954, establece -con carácter general, y en orden a proteger el interés del acreedor- la prohibición de enajenar9 los bienes hipotecados o dados en prenda sin el consentimiento del acreedor (art. 4; cfr. art. 48 para las propiedades intelectual e industrial); regla que hemos de referir no al deudor, como hace el precepto, sino al propietario de los bienes gravados10.

La Ley, sin embargo, no aborda -con carácter general- la eficacia de la prohibición de disponer establecida en dicho precepto, pues no señala si los actos dispositivos realizados sobre la cosa gravada son inválidos11 o simplemente resolubles; antes bien, ante los actos dispositivos del dueño de la cosa gravada, o se instrumenta la defensa del acreedor por medios muy distintos -caso de la hipoteca mobiliaria- o éste queda prácticamente indefenso -prenda sin desplazamiento- como vamos a ver enseguida.

En el caso de hipoteca mobiliaria, el estado de incertidumbre en que queda el acreedor no es tan grave como parece, ya que, en realidad, lo que al titular de la garantía le interesa no es tanto la presencia del bien gravado en el patrimonio de su titular cuanto la subsistencia de la garantía mientras la obligación se halle pendiente de pago, lo cual queda resuelto por el artículo 16 de la Ley, que afecta el bien al pago de la obligación garantizada "cualquiera que sea su poseedor", efecto que supone que la inscripción en el Registro creado por la Ley destruye la buena fe del adquirente, requerida -como sabemos- por el artículo 464 C.C.12

Dentro de la hipoteca mobiliaria, concretamente, cuando ésta recae sobre un establecimiento mercantil, la protección del acreedor opera de diferentes maneras, según el carácter del elemento enajenado o dispuesto. Así, respecto de las mercancías vendidas, aunque hayan sido hipotecadas juntamente con el establecimiento...

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