Las cláusulas abusivas de intereses moratorios y vencimiento anticipado en la reciente jurisprudencia comunitaria y nacional. La integración pro consumatore de la cláusula de vencimiento anticipado

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1677-1705

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I Introducción

Como ya señalamos en su día1, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dictada como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, planteó diversos problemas de interpretación y aplicación, ante la duda de su concordancia con el Derecho comunitario, concretamente con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Motivo por el que dio lugar al planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales a las que hacíamos mención en un trabajo anterior (JIMÉNEZ PARÍS, 2014) y consecuentemente, a pronunciamientos del TJUE, algunos de los cuales ya analizamos (JIMÉNEZ PARÍS, 2015). Nos proponemos en el presente artículo analizar con mayor detalle la STJUE de 21 de enero de 2015, así como el ATJUE de 11 de junio de 2015 y compararlos con la reciente jurisprudencia nacional que ha ido produciéndose en los últimos años,

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principalmente después de la Ley 1/2013, en relación con las cláusulas abusivas de intereses moratorios y vencimiento anticipado de la obligación.

II La STJUE de 21 de enero de 2015 y el atjue de 11 de junio de 2015 y la abusividad de la cláusula de intereses moratorios

Uno de los problemas que suscitaba la Ley 1/2013, concretamente su Disp. Tran. 2.ª en relación con el artículo 3. Dos de dicho cuerpo legal (que modificaba el art. 114 LH)2, consistía en la compatibilidad, o no, del recálculo previsto en la Disp. Tran. 2.ª, para los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, de los intereses moratorios devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (15 de mayo de 2013), o bien devengados y no satisfechos en dicha fecha. La posible incompatibilidad se derivaba de la interpretación que la Jurisprudencia comunitaria hace del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 (vid., STJUE de 14 de junio de 2012), según la cual la apreciación de la abusividad de una cláusula inserta en un contrato de adhesión entre profesional y consumidor, debía conducir a la eliminación de tal cláusula nula sin posibilidad de integración del contrato.

A este respecto, defendimos (JIMÉNEZ PARÍS, 2013 [1]), la supresión de la cláusula de intereses moratorios, siempre que los pactados fueran superiores a tres veces el interés legal del dinero, sobre la base de la mencionada STJUE de 14 de junio de 20123. Es decir, la no procedencia del recálculo previsto en la Disposición Transitoria 2.ª Ley 1/2013.

La reciente STJUE de 21 de enero de 2015 resuelve las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marchena, mediante resoluciones de 12 de agosto de 2013, en relación a si el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de intereses moratorios de un contrato de préstamo hipotecario, cuando dichos intereses están fijados con arreglo a un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de interés de demora que no rebase ese límite máximo (Disp. Tran. 2.ª Ley 1/2013, de 14 de mayo).

El TJUE responde a esta cuestión reiterando, en primer lugar, su doctrina de que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuya al juez nacional la facultad de integrar el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando declare nula por abusiva una cláusula, modificando el contenido de esta. Seguidamente, el Tribunal señala que también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6.1 de la Directiva y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato. No obstante, indica que esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias que representarían para él una penalización4, lo que entiende que no ocurriría en el caso presente, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serían necesariamente menores, al no incrementarse con los intereses de demora previstos por las cláusulas cuestionadas.

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Tras sentar estos principios, el TJUE señala que el ámbito de aplicación de la Disp. Tran. 2.ª de la Ley 1/2013, no coincide con el de la Directiva 93/13, pues el de aquella comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario (no solo el celebrado entre un profesional y un consumidor), por lo que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora, carácter abusivo que debe apreciarse de acuerdo con el artículo 4.1 de la Directiva, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de celebración, y las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, según el sistema jurídico nacional.

Por lo tanto «en la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional».

De este pronunciamiento el TJUE extrae dos consecuencias: 1.ª) Que la fijación por ley del límite máximo de tres veces el interés legal del dinero para los intereses de demora, no impide al juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que fije un tipo inferior a dicho límite. No cabe, pues, considerar que «un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva». 2.ª) Si el interés de demora fijado es superior a tres veces el interés legal del dinero y por lo tanto, debe ser objeto de limitación en virtud de la Disposición Transitoria 2.ª Ley 1/2013, «tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula [que con carácter previo debe apreciar]... Todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula». El TJUE vendría a sentar así un criterio de independencia entre el contenido legal que el legislador puede dar a ciertas cláusulas del contrato y el control de abusividad de tales cláusulas que debe efectuar el órgano judicial.

Cabe, pues, afirmar que la STJUE de 21 de enero de 2015 deja una gran libertad al juez nacional en la aplicación de la Ley 1/2013, la Directiva 93/13 y la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que, por un lado no impediría el recálculo con arreglo a la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 1/2013, pero al mismo tiempo dejaría que el juez nacional, si a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4.1 de la Directiva, y las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato5, entre ellas, las consecuencias de dicha cláusula en el marco del Derecho aplicable al contrato, considerase que la cláusula de intereses moratorios pactada fue abusiva, extraer todas las consecuencias que de tal declaración se derivan de la Directiva 93/13, procediendo a la eliminación de la cláusula del contrato6, supuesto en el cual, procedería interpretar el artículo 579, 671 y concordantes de la LEC en el sentido que hemos indicado antes (vid. Ut supra, nota 3)7.

En la misma línea que la STJUE de 21 de enero de 2015, se ha pronunciado el ATJUE (Sala 6.ª), de 11 de junio de 2015, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander (Auto de 19 de noviembre de 2013). Dicho Juzgado planteó si un juez nacional, cuando aprecia la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional, como pueda ser el artículo 1108 del Código Civil, la Disp. Tran. 2.ª

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de la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 LH, o el artículo 4 del RDL 6/2012 y sin entenderse vinculado por el recálculo que puede haber realizado el profesional conforme a la Disp. Tran. 2.ª de la Ley 1/2013.

Tras reiterar los principios enunciados en la STJUE de 21 de enero de 2015, el TJUE señala que «el ámbito de aplicación de la DT 2.ª de la Ley 1/2013 y del artículo 4, apartado 1, del Decreto ley 6/2012 se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del artículo 1108 del Código Civil se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la aplicación de las...

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