Cláusula de vencimiento anticipado: evolución jurisprudencial y últimos pronunciamientos judiciales
Autor | Jose Joaquín Pousa Velázquez |
Cargo | Abogado miembro del Departamento de Derecho Bancario y Seguros en EJASO ETL Global |
Páginas | 105-121 |
Para comprender el alcance y evolución jurisprudencial de la cláusula de vencimiento anticipado, entendemos que es conveniente en primer lugar definirla brevemente para comprender sus implicaciones.
El ordenamiento jurídico vigente permite que las partes en un contrato puedan pactar las cláusulas que consideren más ajustadas a los intereses de ambos, siendo este hecho una manifestación inequívoca de la libertad de contratación que consagra el artículo 12551 del Código Civil (en adelante CC). Ejemplo de ello es la cláusula aquí discutida: vencimiento anticipado, la cual permite al prestamista exigir la amortización anticipada del capital prestado en un préstamo o crédito generalmente con garantía hipotecaria. De tal forma que el término o plazo pactado se ve ignorado por una resolución del contrato anterior a lo definido en el periodo temporal de cumplimiento acordado por las partes (prestatario y prestamista).
En nuestra legislación vigente se contempla esta posibilidad de dar por vencida una deuda de forma previa al plazo convenido en el propio contrato de préstamo. Sirva como ejemplo las normas sustantivas que contienen los artículos 11272 y 11293 del CC además de la recientísima Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) la cual recoge y enumera los requisitos para poder activar este tipo de clausulado en su artículo 244; o aquellas de carácter eminentemente procesal como puede ser el art. 693.25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
Asimismo, conviene recordar, con carácter previo, que el sector de la financiación –tanto a particulares como a empresas- se rige por el principio de libre competencia, en el que existe un amplio y variado abanico de ofertas crediticias. Esta característica esencial, es la que permite que el cliente pueda libremente elegir la operación de financiación que le resulta más acorde a sus intereses, descartando aquellas otras opciones cuyas condiciones no se acomoden a la finalidad última perseguida.
Precisamente, con el fin de que el cliente de las entidades bancarias pueda conocer el alcance de los contratos en los que interviene, el legislador se ha preocupado por promulgar diversas disposiciones destinadas a incrementar la información dada y a exigir un mayor nivel de transparencia por parte de las entidades bancarias.
Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia 705/15 estableció en su Fundamento de Derecho Quinto (quinto motivo) que, a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico permite a través de la aplicación del artículo 1.124 CC6 la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento, nos encontramos en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios y por ende entendía el tribunal que debía aplicarse, en base al principio de especialidad, el artículo 693 de la LEC.7
En relación con la licitud de este tipo de cláusulas, estableció la STS, Sección 1ª, 16-12-09, que se reconocería la validez de las mismas si: “sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa –verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo–. En esta línea se manifiestan las sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001 ; 4 de junio de 2008 ; y 1 2 de diciembre de 2008.”
La sentencia comunitaria arriba referenciada fue un hito jurisprudencial en materia de vencimiento anticipado, al establecer los filtros que debía superar esta cláusula para entenderla como válida y libre de cualquier vicio que conlleve posible nulidad.
Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta cláusula nunca ha sido nula per se, sino que era necesario un análisis casuístico de cada supuesto en el que se demande la expulsión del contrato de ésta por posible nulidad. Así lo ponía de manifiesto en la STS, Pleno, 23-12-15 en la cual realizaba una enumeración taxativa de los requisitos a tener en consideración para declarar válida o nula la cláusula de vencimiento anticipado.
Estos condicionantes son derivados de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, Asunto C-.415/11; todos ellos contenidos en el punto 73 de este pronunciamiento de la justicia europea:
- En primer lugar, habrá que estar al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el anterior contenido del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
- En segundo lugar, siempre que la cláusula cumpla con lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de la cláusula se entenderá justificada cuando:
a) Las obligaciones que den derecho a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado deben ser de carácter esencial en relación con la obligación principal.
b) El establecimiento de los incumplimientos no puede quedar al arbitrio de una de las partes.
c) El incumplimiento y por ende, sus consecuencias, deberán guardar proporcionalidad tanto con la cuantía principal del préstamo hipotecario como con la duración del mismo.
d) En el Ordenamiento Jurídico Español se prevea algún precepto que permita al consumidor evitar la aplicación de la cláusula mediante una conducta diligente de reparación, como es la establecida en el citado artículo 693.3, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el Tribunal Supremo estos serán los requisitos que imperarán para valorar la validez o nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Del mismo modo se pronunció en la STS de 18 de febrero de 2016.
Al hilo de lo expuesto, basta remitirse a que el art. 1256 CC es una consecuencia lógica del art. 1254 CC, que determina la existencia de contrato desde que dos personas consienten en obligarse; la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato, de modo que lo que se prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato, o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato.
En definitiva, el que se permita a la parte acreedora, ante un comportamiento desleal, contractualmente analizado, interesar la resolución del contrato, no reviste el carácter de un acto arbitrario, ya que está supeditado a un acto previo de la otra parte, con consecuencias jurídicas, como es no cumplir la obligación principal que asumió en el contrato de préstamo que puede provocar que se dé por vencido anticipadamente el contrato y se pueda realizar el bien hipotecado. Que una de las partes realice determinados actos en el ámbito contractual, sin el concurso de la otra parte, no afecta ni quebranta la bilateralidad del contrato, sino que es consecuencia de la posición que cada una de ellas mantiene en el mismo.
La cláusula de vencimiento anticipado, inserta en los contratos de préstamo hipotecario, ha servido como causa que motiva el inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria por parte del acreedor prestamista (generalmente entidad bancaria).
Frente a los impagos en la cuota periódica por parte del prestatario, la entidad acreedora interpone demanda ejecutiva amparándose en los incumplimientos de éste y accionando así la garantía hipotecaria. Lo hacía con fundamento en la cláusula que aquí se analiza, vencimiento anticipado, para de esta forma recuperar el dinero prestado y resolver el contrato que le unía al deudor en mora crediticia. Todo ello a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, el cual se caracteriza, en teoría, por ser más rápido ya que prescinde de sentencia declarativa. Siendo así el iter procesal más interesado respecto del acreedor y también faculta al deudor para formular causas de oposición al mismo.8
De acuerdo con su criterio jurisprudencial, los efectos de la nulidad no podían ser en ningún caso absolutos. Obligaba así al juez que decidía sobre la validez de la misma...
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