SAP Baleares 485/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2002:2267
Número de Recurso469/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

D. Mariano Zaforteza FortunyD. Mateo Ramón HomarD. Santiago Oliver Barceló

SENTENCIA NUM 485

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a nueve de septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma,

bajo el n° 399/2001, rollo de Sala n° 469/2002, entre partes, de una, como actora-apelante, don

Lucio , representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol, y de otra, como

demandada-apelada, la entidad DKV Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el

Procurador don José Campins Pou, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, doña Celia Pita

Piñón y don Roberto .

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, en fecha 8 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Lucio contra la entidad DKV Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros. 2.- Se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones realizadas en su contra. 3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que se estime en su integridad la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme la sentencia recurrida. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de septiembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito que dio inicio a este procedimiento, la representación procesal de don Lucio afirmó que éste había concertado el día 16 de noviembre de 1998 un contrato de seguro de enfermedad con la compañía Nórdica Seguros (absorbida más tarde por DKV Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros), y que posteriormente, el día 14 de octubre de 1999, el señor Lucio fue dado de baja por la Seguridad Social hasta que se le concedió el alta, tras haberle sido efectuada intervención quirúrgica, el día 8 de febrero de 2001, por lo cual la parte actora solicitó la condena de la aseguradora demandada al pago de 1.825.000 pesetas más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (a razón de 5.000 pesetas por día de baja hasta un máximo de 365 días), aduciendo que no podía ser aceptado el argumento esgrimido por la compañía de seguros para negar el pago, en las comunicaciones remitidas antes del inicio del pleito, en el sentido de que las dolencias del demandante tenían su origen en una enfermedad anterior a la data en que se suscribió la póliza, toda vez que ésa era una cláusula limitativa en la que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. La pretensión pecuniaria deducida por el señor Lucio fue íntegramente rechazada en la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, ya que el Magistrado "a quo" entendió que la cláusula antes aludida no establecía una limitación de derechos del asegurado sino que tenía un carácter delimitador del riesgo, así como que, en cualquier caso, dicha cláusula había sido aceptada de forma expresa por el tomador del seguro. Alzándose contra esa decisión desestimatoria, la parte actora apeló la sentencia dictada en primera instancia e interesó que, revocándose la misma, se acoja en su integridad la petición formulada en la demanda, a cuyos efectos sostuvo que la cláusula controvertida tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado y que no fue aceptada en los términos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. La parte demandada recurrida, al oponerse a la apelación, pidió que se refrende en su totalidad la sentencia impugnada de contrario, abundando en la línea argumental desarrollada en dicha resolución.

SEGUNDO

En orden a fijar los límites de la controversia sometida al conocimiento de esta Sala, es oportuno poner de relieve que la parte demandada no cuestiona que el actor sufrió efectivamente la baja por enfermedad señalada en el escrito rector de la litis, que la parte actora acepta que la dolencia padecida por el señor Lucio que motivó la baja laboral de autos tenía un origen anterior a la fecha en que se suscribió la póliza de seguro, el 16 de noviembre de 1998, y que ninguna relevancia tiene para dilucidar este asunto el que el contrato de seguro no lo hubiera firmado el propio demandante sino un socio del mismo, toda vez que, como ya indicó el Juez de primera instancia, el demandante reconoció en el acto del juicio que la actuación de su socio fue con su conocimiento y conformidad así como que recibió los documentos relativos al seguro, aparte de lo cual al abonar la prima pactada el señor Lucio vino a ratificar el consentimiento prestado en su nombre por uno de sus socios, con lo que asumió la íntegra relación contractual concertada por el mismo, pues debe rechazarse la posibilidad de que el demandante pretenda estar vinculado con la compañía aseguradora demandada tan sólo en lo que le beneficia y no en lo que le pueda perjudicar.

Hecha esta precisión, dos son las cuestiones en torno a las cuales gravita la disputa litigiosa, la relativa a si la cláusula esgrimida por la aseguradora demandada tenía carácter delimitador del riesgo cubierto por la póliza o si era limitativa de los derechos del asegurado, por un lado, y la respectiva a si aquella estipulación fue debidamente aceptada por el tomador, por otro. Al respecto, resulta conveniente recordar sintéticamente la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en lo que concierne a la delimitación del riesgo objeto de cobertura, a la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sean destacadas y aceptadas específicamente por escrito así como a la exigencia de que las condiciones generales y particulares sean redactadas de forma clara y precisa. En esta materia, el Alto Tribunal ha diferenciado, como certeramente expuso el Juez de primera instancia en el fundamento jurídico...

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