Cláusula estatutaria sl prohibiendo constituir derechos reales sobre participaciones: su posibilidad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas178-180

Resumen: Es inscribible la cláusula estatutaria que prohíbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitación temporal a la prohibición o de conceder un derecho de separación al socio.

Hechos: Se discute en esta resolución si es o no inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad en el cual se prohíbe “constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones”. Como consecuencia de ello también se prohíbe la inscripción de “derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios”.

El registrador suspende la inscripción de esta cláusula por los siguientes defectos:

  1. Por ser esta prohibición contraria “a determinaciones legales”, cuando se refieran a actos no voluntarios del propietario como embargos o afecciones.

  2. Por ser contraria también la prohibición “al principio de libre circulación de los bienes” pues no se acompañan de una limitación temporal o de un derecho de separación a favor del socio como “por analogía establece el art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital. En su consecuencia, tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios (art. 104 y 105 LSC)”.

El interesado recurre y “alega que (lo que) se quiere prohibir es la constitución de derechos reales, lo que exige de por sí un negocio jurídico voluntario del titular de la participación. No se está hablando de embargos ni de afecciones, que ni son derechos reales ni se han prohibido expresamente en la cláusula estatutaria, como de su simple lectura se deduce”. Añade que “no existe norma legal que prohíba la prohibición de la constitución de derechos reales limitados sobre las participaciones sociales (sin que, por lo demás, exista en sede de participaciones sociales un pretendido principio de libre circulación de los bienes, bastando a tal efecto leer el art. 108.1 LSC), de modo que dicha prohibición es inscribible”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG parte del principio de que “las prohibiciones de disponer no impiden, en principio, la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos». Así, un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa»”.

A ello se añade que el “principio de...

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